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Articulo 125 Reglamento de Recaudación del THG

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Artículo 125. Forma, plazos y efectos de la interposición de la tercería.

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1. La reclamación de tercería se formulará por escrito, acompañando los documentos originales en que el tercerista funde su derecho y copia de estos si desea que aquellos le sean devueltos, previo cotejo. El escrito se dirigirá al titular del órgano que esté tramitando el procedimiento de apremio.

Si el tercerista no acompaña los documentos originales en los que pueda fundar su derecho al escrito de reclamación, el órgano competente para la tramitación le requerirá para que subsane su falta, para lo que dispondrá de un plazo de diez días, con la advertencia expresa de que, de no hacerlo así, se procederá al archivo de la reclamación.

Recibida la documentación o, en su caso, subsanados los defectos observados en la presentada, se dictará, si procede, acuerdo de admisión a trámite que será notificado al tercerista y a la persona obligada al pago. Dicho acuerdo deberá ser dictado en el plazo de 15 días desde que se reciba la reclamación o se entiendan subsanados los defectos.

2. No se admitirá segunda o ulterior tercería fundada en títulos o derechos que poseyera el tercerista al tiempo de formular la primera.

La tercería de dominio no se admitirá con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión de los bienes o derechos a un tercero que los adquiera a través de los procedimientos de enajenación previstos en este Reglamento, o a la Diputación Foral de Gipuzkoa por su adjudicación en pago.

La tercería de mejor derecho no se admitirá después de haberse percibido el precio de la venta mediante la ejecución forzosa o, en el supuesto de adjudicación de los bienes o derechos al ejecutante, después de que éste adquiera la titularidad de los mismos conforme a lo dispuesto en la legislación civil.

El acuerdo de inadmisión deberá ser notificado al tercerista y a la persona obligada al pago. Contra dicho acuerdo no procederá recurso o reclamación en vía administrativa.

3. Recibido el escrito, se unirá al expediente de apremio, se calificará la tercería como de dominio o mejor derecho y de haberse presentado en tiempo y forma, se suspenderá o proseguirá el procedimiento sobre los bienes o derechos controvertidos, según lo dispuesto en el artículo 169.4 y 5 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en los apartados siguientes de este artículo.

4. Si la tercería fuese de dominio, una vez admitida, se producirán los siguientes efectos:

a) Se adoptarán las medidas de aseguramiento que procedan según la naturaleza de los bienes. Entre otras, podrá practicarse anotación de embargo en los registros correspondientes o realizarse el depósito de los bienes. Una vez adoptadas tales medidas, se suspenderá el procedimiento de apremio respecto de los bienes o derechos objeto de la tercería.

b) Si los bienes consisten en dinero, en efectivo o en cuentas, se consignará su importe en el órgano competente o se ordenará su retención en cuentas a disposición del órgano de recaudación, según decida éste.

c) Si los bienes o derechos no pueden conservarse sin sufrir deterioro o quebranto sustancial en su valor en caso de demora, se podrá acordar su enajenación de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, consignándose en este caso el importe obtenido a resultas de la resolución de la reclamación de tercería.

d) El procedimiento seguirá con respecto a los demás bienes y derechos de la persona obligada al pago que no hayan sido objeto de la tercería hasta quedar satisfecha la deuda, en cuyo caso se dejará sin efecto el embargo sobre bienes y derechos controvertidos, sin que ello suponga reconocimiento alguno de la titularidad del reclamante, procediéndose al archivo de la reclamación de tercería planteada.

5. Si la tercería fuera de mejor derecho, se proseguirá el procedimiento de apremio hasta la realización de los bienes o derechos, consignándose el importe obtenido en el órgano competente a resultas de la reclamación de tercería. No obstante, podrá suspenderse su ejecución si el tercerista consigna el importe de la cantidad a que se refiere artículo 173.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, o el valor del bien a que se refiere la tercería si este último fuese inferior. A estos efectos, la valoración del bien se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de este Reglamento.

Igualmente, si los bienes consistieren en dinero, en efectivo o en cuentas, podrá acordarse la consignación de su importe en el órgano competente o su retención en cuentas a disposición del órgano de recaudación, según decida éste.