Articulo 126 Administración y Sector Público Institucional Foral
Artículo 126. Recurso de alzada.
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1. A los efectos de la interposición del recurso de alzada tendrán la consideración de órgano superior jerárquico:
a) El Gobierno de Navarra respecto de los actos de las Consejeras o Consejeros.
b) La persona titular del Departamento respecto de los actos susceptibles de recurso de alzada de los órganos del Departamento directamente dependientes de ella, con excepción de lo dispuesto en la letra c).
c) La persona titular del departamento competente en materia de función pública, respecto de todos los actos dictados en dicha materia por cualquier órgano de la Administración Pública Foral de rango inferior al de Consejera o Consejero.
d) Las Directoras Generales o Directores Generales respecto de los actos de sus unidades orgánicas dependientes.
e) Los que determinen las respectivas disposiciones de estructura orgánica, respecto del resto de órganos administrativos de la Administración Pública Foral.
f) La persona titular del departamento competente en materia de Presidencia, respecto de todos los actos dictados en materia de participación y colaboración públicas regulados en la ley foral reguladora de la Transparencia y del Gobierno Abierto, por cualquier órgano de la Administración Pública Foral de rango inferior al de Consejera o Consejero.
2. Contra los actos y resoluciones emanadas de los tribunales y órganos de selección del personal al servicio de la Administración Pública Foral podrá interponerse recurso de alzada ante la autoridad u órgano que haya nombrado a la presidenta o presidente de los mismos, que a los efectos de la interposición del recurso tendrá la consideración de órgano superior jerárquico.
3. Los actos y resoluciones de los órganos directivos de los organismos públicos dependientes de la Administración Pública Foral, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular del Departamento o de la Dirección General al que estén adscritos, que a los efectos de la interposición del recurso tendrá la consideración de órgano superior jerárquico, cuando no agoten la vía administrativa, salvo lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 de este artículo.
