Articulo 126 Aguas de Canarias

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Artículo 126.

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1. Con independencia de las sanciones previstas en la presente Ley, los infractores podrán ser obligados a restituir el dominio público hidráulico a su primitivo estado, y de no hacerlo, lo hará la Administración a su costa.

2. El importe de las sanciones y el de las indemnizaciones podrá ser exigido por la vía administrativa de apremio, ingresándose el mismo en la caja del correspondiente Consejo Insular de Aguas.