Articulo 126 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 126. Requisitos generales de los desplazamientos de animales terrestres en cautividad entre Estados miembros
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1. Los operadores desplazarán a animales terrestres en cautividad a otros Estados miembros únicamente cuando los animales en cuestión reúnan las condiciones siguientes:
a) que los animales no presenten síntomas de enfermedades;
b) que los animales procedan de un establecimiento registrado o autorizado:
i) en el que no se hayan dado casos de mortalidad anormal sin una causa determinada,
ii) que no esté sujeto a restricciones a los desplazamientos que afecten a las especies que esté previsto trasladar de conformidad con las normas establecidas en el artículo 55, apartado 1, el artículo 61, apartado 1, letra a), el artículo 62, el artículo 65, apartado 1, letra c), el artículo 74, apartado 1, y el artículo 79, las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, los artículos 63 y 67, el artículo 71, apartado 3, el artículo 74, apartado 4, y el artículo 83, apartado 2, o las medidas de emergencia contempladas en los artículos 257 y 258, así como las normas adoptadas conforme al artículo 259, salvo que se hayan concedido excepciones a las restricciones a los desplazamientos, de conformidad con dichas normas,
iii) que no esté situado en una zona restringida de conformidad con las normas establecidas en el artículo 55, apartado 1, letra f), inciso ii), los artículos 64 y 65, el artículo 74, apartado 1, el artículo 79, las normas adoptadas con arreglo al artículo 67, el artículo 71, apartado 3, el artículo 74, apartado 4, y el artículo 83, apartado 2, o las medidas de emergencia contempladas en los artículos 257 y 258, así como las normas adoptadas conforme al artículo 259, salvo que se hayan concedido excepciones de conformidad con dichas normas;
c) que los animales no hayan estado en contacto con animales terrestres en cautividad sujetos a las restricciones a los desplazamientos a las que se hace referencia en la letra b), incisos ii) y iii), o con animales terrestres en cautividad de especies de la lista de una situación sanitaria inferior, durante un plazo de tiempo adecuado, antes de la fecha en que esté previsto su desplazamiento a otro Estado miembro, de manera que se reduzca al mínimo la posibilidad de propagar enfermedades, teniendo en cuenta lo siguiente:
i) el plazo de incubación y las rutas de transmisión de las enfermedades de la lista y las enfermedades emergentes de que se trate,
ii) el tipo de establecimiento de que se trate,
iii) las categorías y las especies de animales terrestres en cautividad que se desplazan,
iv) otros factores epidemiológicos;
d) que los animales cumplan los requisitos correspondientes que se establecen en las secciones 3 a 8 (artículos 130 a 154).
2. Los operadores adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los animales terrestres en cautividad desplazados a otro Estado miembro sean trasladados directamente a su lugar de destino en ese otro país salvo que necesiten realizar paradas de reposo por motivos de bienestar animal.
