Articulo 126 Montes de C. León
Artículo 126.- Procedimiento, prescripción y ejecución.
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1. Las obligaciones de restauración e indemnización por daños y perjuicios podrán ser determinadas en el curso mismo del procedimiento sancionador o en un procedimiento complementario cuando en aquél no hubiera podido determinarse fundadamente, según criterio técnico, su cuantía.
2. Las obligaciones de restauración e indemnización por daños y perjuicios se extinguen del mismo modo que las obligaciones civiles. No obstante, en el caso de que los daños afectaren a un monte demanial, la obligación de restauración tendrá carácter imprescriptible. La prescripción de la responsabilidad sancionadora administrativa o penal no afectará a la exigencia de la responsabilidad civil dimanante de aquellas obligaciones.
3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la producción del daño, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repercutir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieren hecho frente a las responsabilidades.
4. Cuando el obligado a ello no repare el daño causado, o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano sancionador competente podrá acordar su ejecución subsidiaria, a costa de aquel, o la imposición de multas coercitivas.
5. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a quince días y la cuantía de cada una no podrá exceder del 20% de la multa fijada por la infracción cometida y, en ningún caso, superará los 3.000 euros. Esa cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes: el retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar, la existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones medioambientales, y la naturaleza y entidad de los daños y perjuicios causados. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio.
