Articulo 126 Municipal y de régimen local
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Artículo 126. Bienes patrimoniales.

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Tienen la consideración de bienes patrimoniales o de propios los que, siendo propiedad del ente local, no están destinados directamente al uso público ni afectados a algún servicio público de competencia local, o al aprovechamiento por el común de la vecindad.

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  • Texto Original. Publicado el 27-12-2006 en vigor desde 31-12-2006