Articulo 126 Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo
Ver Indice
»Artículo 126. Aprovechamiento privado
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. El aprovechamiento urbanístico que el propietario de una parcela puede incorporar a su patrimonio en el suelo urbano consolidado será el establecido por el planeamiento para la parcela de que se trate.
2. El aprovechamiento urbanístico que el propietario puede incorporar a su patrimonio en el suelo urbano no consolidado y en el urbanizable será el resultante de aplicar a la superficie aportada el 85 por 100 del aprovechamiento medio del Sector o Sectores que constituyan el ámbito de la equidistribución y, de no haberlos, de la unidad de actuación, o el porcentaje superior a éste que en cada caso determine el planeamiento.
Modificaciones
- Artículo modificado (126 (apdo. 2)) por Ley de Cantabria 7/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero.
(S de 31-12-2007) en vigor desde 01-01-2008
