Articulo 126 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental
Articulo 126 Reglamento d... Ambiental

Articulo 126 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.

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Artículo 126. Prueba.

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1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado para su presentación, el instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez días.

2. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos y de las posibles responsabilidades, y sólo se podrán rechazar las que se declaren improcedentes al no poder alterar, dada su relación con los hechos, la resolución final en favor del presunto responsable.

3. Los hechos constatados por los empleados a los que se reconoce la condición de agentes de la autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios expedientados.

4. Las pruebas técnicas y los análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados interrumpirán, desde que se solicitan, y mientras se realizan y se incorporan sus resultados al expediente, el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.