Articulo 126 Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales
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Articulo 126 Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales

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Artículo 126. Adscripción provisional.

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Los Secretarios Judiciales serán adscritos con carácter provisional en los siguientes supuestos:

1) Los cesados en un puesto de trabajo para el que fueron nombrados por el sistema de libre designación en la forma que se establece en el artículo 124 de este Reglamento.

2) Los titulares de un puesto de trabajo obtenido por concurso específico o por libre designación que renuncien a los mismos, en la forma establecida en los artículos 118.2 y 125 de este Reglamento.

3) También podrán ser adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo correspondiente a su Cuerpo, los Secretarios que reingresen al servicio activo desde situaciones que no comportaran reserva de puesto de trabajo. Igualmente serán adscritos provisionalmente los declarados en situación de suspensión definitiva una vez terminada ésta y los que hayan obtenido la rehabilitación. En estos supuestos, la adscripción estará condicionada a las necesidades del servicio.

El destino asignado con carácter provisional será incluido para su provisión definitiva en el primer concurso que se convoque; el Secretario adscrito quedará obligado, para obtener destino definitivo, a participar en el concurso que se convoque y a solicitar, entre otros, el puesto que ocupa provisionalmente.

De no participar en el primer concurso convocado con posterioridad a la adscripción provisional, pasará a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Si no obtuviera destino definitivo, se le adjudicará de forma definitiva cualquiera de los puestos de trabajo que resulten vacantes en dicho concurso.

4) Cuando se produzca la supresión de la plaza de la que sea titular un Secretario Judicial, éste quedará adscrito, a disposición del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, y sin merma de las retribuciones que viniere percibiendo. Mientras permanezca en esta situación prestará sus servicios en los puestos que determine el Secretario de Gobierno, devengando las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio cuando éstos se prestaren en lugar distinto del de su último destino. Cuando los Secretarios Judiciales queden en situación de adscritos, serán destinados a la primera vacante que se produzca en el centro de destino al que perteneciera la plaza que venían ocupando.

5) Por reingreso al servicio activo procedente de la situación de excedencia voluntaria del artículo 65 e) de este Reglamento.

6) Cuando se produjera una situación de incompatibilidad o prohibición por circunstancias sobrevenidas, que dé origen a traslado forzoso y no existiera vacante que no implique cambio de residencia, supuesto en el que será de aplicación el régimen establecido en el apartado 4 de este mismo artículo.

7) Cuando se reincorpore a su puesto de trabajo el titular que se encontraba en situación de servicios especiales. En este caso, de existir vacante en su mismo centro de destino, se le asignará ésta con carácter definitivo. En caso contrario, se procederá de acuerdo con lo previsto en el número 4 de este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-01-2006 en vigor desde 21-01-2006