Articulo 126 Reglamento de Planeamiento de Extremadura
Artículo 126. Elaboración y tramitación de los Planes Especiales de Ordenación.
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1. Corresponde a las Administraciones públicas, de oficio, la promoción y tramitación para, en su caso, instar la aprobación definitiva de Planes Especiales de Ordenación cuando se realicen con independencia y anterioridad respecto de los Programas de Ejecución o de las Actuaciones de Rehabilitación Integrada.
Los particulares sólo pueden promover estos Planes Especiales de Ordenación cuando formen parte de un Programa de Ejecución o acompañen a una Actuación de Rehabilitación Integrada.
2. Presentada la documentación completa establecida en los artículos 68 y 84 del presente Reglamento y admitida a trámite por la Administración competente, antes de la aprobación inicial y dentro del mes siguiente, sólo podrá formularse un solo requerimiento de subsanación de eventuales deficiencias, suspendiéndose el transcurso del plazo máximo para resolver.
3. Aprobado inicialmente el Plan Especial de Ordenación por la Administración promotora, se someterá a información pública por un periodo mínimo de un mes, mediante anuncio en el Diario Oficial de Extremadura y en un diario no oficial de amplia difusión en el Municipio, debiendo respetarse las siguientes reglas:
Durante el período de información pública, el proyecto diligenciado del Plan Especial deberá encontrarse depositado, para su consulta pública, en la sede de la Administración actuante.
En el caso de un Plan Especial de Ordenación que comporte reclasificación de suelo en los términos previstos en el artículo 67.2 del presente Reglamento, junto con dicho plan se someterá a información pública el estudio medioambiental elaborado conforme a su legislación reguladora.
Cuando el Plan comprenda terrenos contiguos a los pertenecientes al término de otro u otros Municipios, será preceptiva la concertación previa con ellos en los términos prescritos en el artículo 119 del presente Reglamento.
El acuerdo de sometimiento a información pública, con indicación de la duración y objeto, se notificará a cuantos figuren en el catastro como propietarios de terrenos comprendidos en el ámbito afectado por el Plan Especial de Ordenación para que el trámite surta los efectos propios de audiencia. La notificación se practicará siempre en el domicilio fiscal que figure en el catastro.
Se exceptúan de esta regla los Planes Especiales que formen parte de Programas de Ejecución o acompañen a Actuaciones de Rehabilitación Integrada, en cuyo caso se estará al procedimiento correspondiente.
Durante el periodo de información pública se habrán de requerir y evacuar informes de los órganos y entidades administrativos gestores de intereses públicos afectados, cuando estén previstos legalmente como preceptivos. La no emisión en plazo de los informes o dictámenes no interrumpirá la tramitación para la aprobación del Plan Especial de Ordenación.
