Articulo 127 Adhesión al Acuerdo de Schengen, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes
Artículo 127.
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1. Cuando se transmitan datos de carácter personal a otra Parte contratante en aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio, lo dispuesto en el artículo 126 se aplicará a la transmisión de datos procedentes de un fichero no automatizado y a su introducción en un fichero no automatizado.
2. Cuando, en casos distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículo 126 o en el apartado 1 del presente artículo, se transmitan datos de carácter personal a otra Parte contratante en aplicación del presente Convenio, será aplicable el apartado 3 del artículo 126, con excepción de la letra e). Además, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) La transmisión y la recepción de datos de carácter personal quedarán registradas por escrito; esta obligación no será aplicable cuando, para su utilización, no sea necesario registrar los datos, en particular cuando los datos no se utilicen o se utilicen de forma muy limitada.
b) La Parte contratante destinataria garantizará para el uso de los datos transmitidos un nivel de protección al menos igual al que esté previsto en su Derecho para la utilización de datos de carácter similar.
c) El acceso a los datos y las condiciones en que se concederá dicho acceso estarán regulados por el Derecho nacional de la Parte contratante a la que la persona interesada presente su solicitud.
3. El presente artículo no será aplicable a la transmisión de datos prevista en el capítulo 7 del título II, en los capítulos 2, 3, 4 y 5 del título III y en el título IV.
