Articulo 127 Ganaderia

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Artículo 127. Ejecución.

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1. El sacrificio de los animales se realizará con carácter general en mataderos o en las instalaciones autorizadas al efecto. No obstante, por razones de urgencia, necesidad o conveniencia, justificadas en el proceso de difusión de la enfermedad, podrá autorizarse el sacrificio in situ, cumpliendo en todo caso las condiciones en materia de bienestar animal y asegurando la correcta destrucción y destino de los cadáveres y otras materias contumaces.

2. Si dentro del plazo establecido al efecto los propietarios no procedieran al sacrificio de los animales, éste podrá realizarse por la conselleria competente, siendo a costa de dichos propietarios los gastos que se generen por tal concepto.