Articulo 127 General Tributaria de Bizkaia
Artículo 127. Práctica de la comprobación de valores
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1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 55 de esta Norma Foral, en la forma que se determina en la misma o en la normativa reguladora de cada tributo.
El procedimiento se iniciará mediante una notificación al efecto o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de la liquidación provisional y la valoración a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
2. Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla comunicará la valoración realizada debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados, al notificar la correspondiente liquidación provisional, salvo que se haya notificado previamente dicha valoración.
Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a dicha valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en los supuestos en que se haya notificado separadamente el acto de comprobación.
3. En los supuestos en los que por Norma Foral se establezca que el valor comprobado debe producir efectos respecto a otros obligados tributarios, la Administración actuante quedará vinculada por dicho valor en relación con los demás interesados. La Norma Foral podrá establecer la obligación de notificar a dichos interesados el valor comprobado para que puedan promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria.
Cuando en un procedimiento posterior el valor comprobado se aplique a otros obligados tributarios, éstos podrán promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria, salvo que se les hubiere notificado con anterioridad la comprobación del valor.
4. Si de la impugnación o de la tasación pericial contradictoria promovida por un obligado tributario resultase un valor distinto, dicho valor será aplicable a los restantes obligados tributarios y se tendrá en consideración lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado anterior.
