Articulo 127 General Trib...e Gipuzkoa

Articulo 127 General Tributaria de Gipuzkoa

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Artículo 127. Procedimiento de liquidación iniciado de oficio.

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1. En los supuestos en los que los obligados tributarios no hayan cumplido el deber de presentación de autoliquidaciones o declaraciones en los plazos establecidos yla Administración tributaria disponga de información suficiente para poder cuantificar la deuda tributaria, esta podrá iniciar el procedimiento de liquidación de la deuda tributaria de oficio y proceder a la práctica de una liquidación provisional en la que se determine la misma, de acuerdo con lo previsto en este artículo.

2. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional la Administración notificará al obligado tributario propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.

3. La determinación de la deuda tributaria se realizará en base a los datos, antecedentes, signos, índices, módulos y demás elementos de que disponga la Administración tributaria y que sean relevantes al efecto.

4. El procedimiento de liquidación iniciado de oficio podrá finalizar por:

a) Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional.

b) Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.

c) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 100 de esta norma foral sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.

d) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de un procedimiento de inspección, con excepción de los procedimientos de comprobación restringida.