Articulo 127 General Tributaria de Navarra
Artículo 127. Enajenación de bienes embargados.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de dinero en efectivo o ingresado en entidades financieras, fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente solicite de forma expresa su enajenación.
2. La enajenación de los bienes embargados se llevará a efecto mediante subasta, concurso o adjudicación directa, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
3. El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación a la Comunidad Foral de los bienes embargados cuando no lleguen a enajenarse por el procedimiento regulado reglamentariamente.
El importe por el que se adjudicarán dichos bienes será el de la deuda no pagada, sin que exceda del 75 por 100 de la valoración que sirvió de tipo inicial en el procedimiento de enajenación.
4. En cualquier momento anterior al de la adjudicación de bienes se podrán liberar los bienes embargados pagando la deuda tributaria, las costas y los intereses posteriores devengados durante el procedimiento.
