Articulo 127 Imp sobre el Valor Añadido -IVA-
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Articulo 127 Imp. sobre el Valor Añadido -IVA-

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Artículo 127. Servicios accesorios incluidos en el régimen especial.

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Uno. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios.

Dos. Lo dispuesto en el apartado precedente no será de aplicación si durante el año inmediato anterior, el importe del conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en este capítulo.

Artículo 127 modificado, con efectos a partir del 1 de enero de 1998, por el artículo 2.Vigesimoquinto del Decreto Foral 12/1998, de 17 de febrero, por el que se adapta la normativa del Territorio Histórico de Guipúzcoa a determinados preceptos de carácter tributario de las Leyes 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1998, y 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, convalidado por la Norma Foral 1/1999, de 22 de abril.