Artículo 127. LEY 3/2026, de 29 de junio, C.Valenciana, medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado
Artículo 127. Modificación del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat
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El Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. El ámbito de aplicación del presente decreto comprende las siguientes instalaciones eléctricas, siempre que su ubicación no exceda del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana ni de las aguas marítimas interiores adyacentes a este y al mar territorial, y estén sujetas a alguna de las autorizaciones previstas en la regulación del sector eléctrico:
– Las de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuya potencia instalada no sea superior a 50 MW eléctricos. Las infraestructuras de evacuación que forman parte de la instalación de producción incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.
– Las de la red de transporte secundario, incluidas las instalaciones de esta red que sean móviles.
– Las de las redes de distribución, incluidas las móviles.
– Las acometidas de tensión nominal menor a 380 kV.
– Las líneas directas, excepto cuando estén conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.
– Las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior
a 3.000 kW.
– Las instalaciones de almacenamiento energético de cualquier tecnología, cuya potencia instalada no sea superior a 50 MW eléctricos, tanto stand-alone como hibridadas con otra instalación de producción.
[…].»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 bis, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 2 bis. Instalaciones eléctricas excluidas total o parcialmente del régimen de autorización administrativa
[…]
2. Solo requerirán autorización de explotación:
– Las de producción de energía eléctrica con potencia instalada no superior a 500 kW; en el caso de instalaciones con punto de conexión a la red de baja tensión, el certificado de la instalación diligenciado se considerará válido como autorización de explotación.
– Las acometidas de cualquier longitud y tensión nominal no superior a 30 kV, siempre que no soliciten su declaración de utilidad pública, en concreto, y no estén sometidas a evaluación ambiental.
Se entenderá por acometida, a los solos efectos de necesidad de obtención de autorizaciones administrativas reguladas en la legislación del sector eléctrico, la instalación de nueva extensión de red, incluido, en su caso, el centro de seccionamiento, que tenga por finalidad atender un único punto de suministro o la evacuación de un único generador, sin perjuicio de la configuración de alimentación, en punta o en paso, anillo o bucle, de este con la red eléctrica. En caso de que esta instalación vaya a ser cedida a la empresa transportista o a la distribuidora de la zona, dicha cesión se deberá realizar al solicitar la autorización de explotación.
– Las modificaciones no sustanciales de las instalaciones de producción, transporte, distribución, líneas directas e infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW.
En estos casos, salvo para las modificaciones no sustanciales, con la solicitud de autorización de explotación deberá acompañarse la documentación de diseño, finalización de obras y superación de todas las pruebas, ensayos y controles exigida por la reglamentación de seguridad electrotécnica que acredite el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado, así como declaración responsable y de conformidad firmada por el solicitante, aceptando el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, o de haberlos solicitado fehacientemente a los mismos y haber transcurrido más de veinte días sin respuesta.
En el caso de las modificaciones no sustanciales, deberá acompañarse de la documentación indicada en los artículos 13 y 15.»
Tres. Se modifica el artículo 3, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 3. Clasificación de las instalaciones
Las instalaciones eléctricas sometidas a autorización del ámbito de aplicación de este decreto se clasifican, a efectos de su procedimiento administrativo de autorización, en:
a) Grupo primero.
– Instalaciones de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, excepto las que, independientemente de su potencia, no requieran declaración de utilidad pública en concreto, no estén sometidas a evaluación ambiental ordinaria o estén situadas sobre las envolventes de las edificaciones u otras construcciones auxiliares de estas;
– Las redes de transporte secundario;
– Las redes de distribución de energía eléctrica cuando la tensión nominal en alguna parte de las instalaciones a autorizar sea superior a 30 kV, excepto si se trata de ampliaciones o modificaciones en el interior de subestaciones o centros de transformación o reparto en servicio;
– Las líneas directas de tensión nominal superior a 30 kV;
– Las acometidas de tensión nominal superior a 30 kV;
– Las instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente decreto cuyos proyectos estén sometidos a evaluación ambiental ordinaria.
b) Grupo segundo.
Las instalaciones no incluidas en el grupo primero siguientes:
– Las de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación y las instalaciones de almacenamiento energético de cualquier tecnología, tanto stand-alone como hibridadas con otra instalación de producción;
– Las redes de distribución de energía eléctrica;
– Las líneas directas, y
– Las acometidas.
Forman parte también de este grupo todas las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 4. Órganos competentes
1. Las autorizaciones administrativas para la ejecución, ampliación, modificación, transmisión y cierre, temporal o definitivo, de las instalaciones eléctricas que estén sujetas a las mismas, así como su declaración de utilidad, en concreto, serán otorgadas por:
a) El centro directivo competente en energía de la conselleria que tenga atribuida esta materia, en los siguientes casos:
– Las de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuya potencia instalada a autorizar sea superior a 10 MW eléctricos.
– Todas las de la red de transporte secundario.
– Las de las redes de distribución que sean interprovinciales con independencia de su tensión nominal.
– Las acometidas que sean interprovinciales con independencia de su tensión nominal.
– Las líneas directas que sean interprovinciales con independencia de su tensión nominal.
– La autorización de explotación en el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia.
b) Los órganos territoriales competentes en materia de energía, para todas las redes de distribución con independencia de su tensión nominal ubicadas en la respectiva provincia donde se implante la instalación, así como para el resto de las instalaciones no señaladas en el punto anterior, incluidas todas las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior 3.000 kW. Asimismo, para la emisión de la autorización de explotación de todas las instalaciones eléctricas ubicadas en la respectiva provincia donde se implante la instalación.»
Cinco. Se modifican los apartados 2, 4 y 5 del artículo 5, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 5. Presentación de solicitudes
[…]
2. A la solicitud se acompañará la documentación a que se hace referencia en el presente decreto y la exigida, en su caso, por la legislación específica aplicable.
En todo caso, la solicitud de autorización administrativa irá acompañada de la siguiente documentación:
– Aquella que acredite la capacidad del solicitante en los términos que se señalan en el presente decreto.
– Anteproyecto de la instalación que deberá contener:
A) Memoria en la que se consignen las especificaciones siguientes:
1) Ubicación de la instalación o, cuando se trate de líneas de transporte o distribución de energía eléctrica, origen, recorrido y fin de la misma.
2) Objeto de la instalación.
3) Características principales de la misma.
4) Justificación de la necesidad de la instalación y de que no genera incidencias negativas en el sistema.
5) En su caso, las instalaciones a desmontar asociadas a la instalación proyectada siempre que el solicitante sea el titular de la red a desmantelar.
B) Puntos de conexión de la infraestructura eléctrica. Se indicará claramente el punto o puntos, si fuera el caso, de la red existente a la que se pretenden conectar las instalaciones de las que se solicita autorización, señalando, para cada uno de ellos, el emplazamiento geográfico, el titular y las características que lo definan.
C) Planos de la instalación proyectada y, en su caso, a desmontar a escala mínima 1:50.000.
D) Presupuesto estimado de la misma.
E) Relación detallada de afecciones y motivos de las mismas, que afectan a administraciones públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo afectadas por la instalación.
F) Cuando proceda, según lo establecido en el presente decreto, separata de la parte de la documentación que sea de interés para las administraciones públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo, afectadas por la instalación.
– En su caso, certificación documental acreditada emitida por una entidad colaboradora de certificación que valide la documentación presentada.
[…]
4. A la solicitud de autorización administrativa deberá acompañarse, cuando se trate de instalaciones que lo requieran de acuerdo a la regulación de acceso a las redes de transporte o distribución, copia del resguardo de haber presentado la garantía económica ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación.
Las solicitudes de autorización de las instalaciones del grupo segundo, siempre que no soliciten su declaración en concreto de utilidad pública y no estén sometidas a evaluación ambiental, podrán acompañarse de una certificación documental acreditada emitida por entidad colaboradora de certificación conforme la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de Simplificación Administrativa y su normativa de desarrollo.
5. Para las instalaciones de generación que dispongan de permiso de acceso o lo hayan solicitado, el órgano territorial competente en materia de energía encargado de la instrucción del procedimiento deberá emitir acuerdo que acredite que dicha solicitud ha sido presentada y admitida a trámite, una vez verificada formalmente la documentación presentada.
La verificación consistirá en comprobar la suficiencia y adecuación formal de la documentación.
A tal fin, el referido órgano territorial podrá solicitar a otros órganos de la Generalitat o de otras administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento que se pronuncien en el plazo máximo de 15 días, desde que reciban la documentación, sobre la suficiencia y adecuación formal de la misma, en relación con sus respectivos ámbitos competenciales y, en su caso, indiquen las deficiencias que puedan ser objeto de subsanación. Transcurrido dicho plazo sin recibirse contestación al respecto se entenderá adecuada la documentación presentada, a los solos efectos de su admisión a trámite.
En caso de que, durante la verificación anterior, se detecten deficiencias subsanables, el órgano territorial requerirá al promotor para que las subsane o aporte la documentación necesaria, otorgándole a tal efecto un plazo máximo de 15 días. Durante dicho plazo quedará suspendido el cómputo del plazo de admisión a trámite.
En caso de que no la complete o subsane en su totalidad en el plazo concedido, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose las actuaciones, previa resolución dictada en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común. La resolución de desistimiento tendrá los efectos de no admisión a trámite.
En el trámite de admisión, la documentación podrá acompañarse de una Certificación documental acreditada emitida por entidad colaboradora de certificación que acredite la validación de la documentación presentada. En estos casos, La Administración asumirá como completa, suficiente y adecuada la documentación presentada y, por lo tanto, dará por realizada la verificación formal, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades y potestades propias, como la de subsanación e inspección de actuaciones, conforme a lo indicado en la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, y su normativa de desarrollo.
No se admitirán a trámite las solicitudes en las que concurra alguna de estas circunstancias:
– La documentación adolece de deficiencias que no se consideren subsanables;
– La documentación presentada no se corresponda con la solicitud formulada;
– No se acredite la capacidad legal, técnica y económico-financiera del promotor para realizar el proyecto,
– No se acredite haber formulado la solicitud del permiso acceso a la red de transporte o distribución, acompañada del resguardo acreditativo de haber depositado correctamente la garantía económica correspondiente para solicitar aquel al operador de red.
En caso de concurrir alguno de los criterios de no admisión indicados en este apartado, se acordará la inadmisión de la solicitud, pudiéndose presentar los recursos que procedan. En todo caso, las solicitudes en las que no concurra causa o circunstancia de inadmisión conforme a lo establecido en este artículo se admitirán a trámite.
En el plazo máximo de 2 meses desde la recepción de la solicitud, del órgano competente dictará acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo sin resolución expresa, se entenderá no admitida a trámite, pudiéndose presentar los recursos que procedan.
La admisión a trámite de la solicitud no prejuzgará el sentido de la resolución definitiva que se adopte ni el resultado de la evaluación territorial, urbanística, ambiental o de paisaje o cualquier otra.»
Seis. Se introduce un nuevo apartado 1 bis en el artículo 6 con la siguiente redacción:
«Artículo 6. Obligación de resolver y silencio administrativo
[…]
1 bis. En los procedimientos relativos a solicitudes de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para la ejecución, ampliación o modificación de instalaciones eléctricas del grupo segundo, el órgano competente resolverá y notificará en el plazo máximo de un mes desde la fecha de registro de entrada de la solicitud, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) No se solicite la declaración en concreto de utilidad pública.
b) No estén sometidas a evaluación ambiental, y
c) Se acompañen de la certificación documental acreditativa emitida por una entidad colaboradora de certificación.
[…].»
Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 7, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 7. Autorización de las instalaciones eléctricas del grupo primero
1. La construcción, ampliación, modificación y explotación de todas las instalaciones eléctricas comprendidas en el grupo primero requiere las resoluciones administrativas siguientes:
a) Autorización administrativa previa, que se refiere al anteproyecto de la instalación como documento técnico que se tramitará, en su caso, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental. Asimismo, en los casos en los que resulte necesario, permitirá la iniciación de los trámites correspondientes para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
b) Autorización administrativa de construcción, que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma.
c) Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación comercial.
2. Las solicitudes de autorización administrativa previa y de autorización administrativa de construcción podrán efectuarse de manera consecutiva o conjunta.
[…].»
Ocho. Se modifica el último párrafo del artículo 8, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 8. Solicitudes de autorización. Contenido de la solicitud de autorización administrativa
[…]
Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes de autorización administrativa de instalaciones que, no requiriendo declaración de utilidad pública en concreto, deban o vayan a ser cedidas al transportista o a la distribuidora de la zona, y sean realizadas directamente por el solicitante o promotor, podrán ser formuladas, además de por dichos sujetos del sector eléctrico, por este, en cuyo caso, deberá expresarse claramente este extremo en la solicitud y resto de documentación que la debe acompañar. En las resoluciones de las citadas autorizaciones se recogerá tal circunstancia, además de advertir que la solicitud de autorización de explotación deberá presentarse por el promotor, el transportista o la distribuidora cesionaria, aportando el correspondiente documento de cesión firmado por ambas partes, además del resto de documentación exigida para la autorización de explotación.»
Nueve. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 9, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 9. Procedimiento de autorización
1. Información pública.
Las solicitudes de autorización administrativa previa se someterán al trámite de información pública durante el plazo de veinte días, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto de las mismas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana o boletín oficial de la provincia respectiva, según el ámbito territorial del órgano competente para resolverlas.
Cuando se solicite la declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones eléctricas que tengan reconocida con carácter general tal declaración en la legislación básica del sector eléctrico, se someterán al trámite de información pública de conformidad con lo establecido por esta y la legislación de expropiación forzosa.
Cuando el proyecto de la instalación objeto de solicitud de autorización administrativa previa esté sometido a la legislación de evaluación ambiental y esta exija información pública de la documentación ambiental y del proyecto, esta se realizará de acuerdo con lo determinado por dicha legislación. De igual modo se procederá en caso de que la construcción y puesta en servicio de la instalación esté afectada por otras legislaciones sectoriales o específicas que exijan previamente trámite de información pública del proyecto, en estos casos la persona interesada deberá solicitarlo expresamente, y acompañar la documentación oportuna que deba ser sometida a dicho trámite.
En el supuesto de que se solicite simultáneamente la autorización administrativa previa y la declaración, en concreto, de utilidad pública, la información pública a que se refieren los párrafos anteriores se efectuará conjuntamente para ambas solicitudes, así como para la evaluación ambiental, cuando esta se aplique al proyecto, incluso para la exigida por otras legislaciones sectoriales que se le apliquen, siempre que se solicite expresamente y se aporte la documentación preceptiva. A tal efecto, en los anuncios, comunicaciones y edictos que se deban hacer se harán constar las regulaciones y artículos de estas que exigen el precitado trámite de información pública.
Para el caso de que el trámite de información pública se efectúe conjuntamente, tal y como dispone el párrafo precedente, el plazo para cumplimentarlo deberá ser el de mayor duración de los recogidos en las distintas regulaciones sectoriales o específicas.
En el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia, corresponderá tramitar el expediente al servicio territorial competente en materia de energía en el que recaiga la mayor parte de la longitud del trazado en caso de líneas eléctricas, o la mayor parte del área de la superficie ocupada por los equipos principales de la instalación correspondiente.
Cuando las modificaciones introducidas en instalaciones en tramitación deriven de la estimación de alegaciones presentadas por particulares o de la imposición de condicionados o medidas correctoras establecidas en el trámite de consultas a que se refiere el apartado 4 de este artículo, no será necesario realizar un nuevo trámite de información pública, siempre que dichas modificaciones no reúnan las condiciones previstas en el artículo 115.3 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y sí cumplan los requisitos establecidos en su artículo 115.2.
Todo ello sin perjuicio de la solicitud de informes a otros organismos afectados o de los informes sectoriales que sean necesarios.
Durante el plazo de información pública las personas interesadas podrán formular las alegaciones que estimen oportunas.
[…]
4. Información a otras administraciones públicas
El órgano que tramite el procedimiento dará traslado a las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, de las separatas del anteproyecto o el propio proyecto, en el caso de subestaciones o centros de transformación, conteniendo las características generales de la instalación y la documentación cartográfica correspondiente y, en su caso, un documento de síntesis del estudio de impacto ambiental, en orden a que, en un plazo de veinte días, presenten su conformidad u oposición a la instalación solicitada.»
Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 10, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 10. Resolución
1. Concluidos los trámites señalados en el artículo anterior, el órgano territorial competente en materia de energía resolverá sobre el otorgamiento de la autorización, o remitirá a la Dirección General de Energía, en los supuestos en que le corresponda la competencia para otorgar la autorización, el expediente administrativo de la instalación, junto con su informe y la propuesta de resolución.
En el caso de instalaciones de producción o generación de energía eléctrica, concluidos los trámites, y antes de la propuesta de resolución, el solicitante de la autorización deberá presentar los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica.
La falta de acreditación, entre otros, de estos requisitos impedirá el otorgamiento de la autorización solicitada.
[…].»
Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 11. Autorización administrativa de construcción
2. Condicionados técnicos
El órgano territorial competente en materia de energía remitirá las separatas o el proyecto presentado a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas, al objeto de que establezcan el condicionado técnico procedente en el plazo de veinte días. En el caso de solicitudes de autorización administrativa de instalaciones que vayan a ser cedidas a la empresa transportista o a la distribuidora de la zona, y sean realizadas directamente por la persona solicitante o promotora, se remitirá a estas la documentación técnica y de evaluación ambiental completas de la instalación.
No será necesario obtener dicho condicionado:
a) Cuando por las distintas administraciones, organismos y empresas mencionadas hayan acordado con la conselleria competente en materia de infraestructuras y transportes normas de carácter general para el establecimiento de las instalaciones o para el cruce o contigüidad de las líneas eléctricas con los bienes, instalaciones, obras, servicios, centros o zonas de su competencia.
b) Cuando remitidas las separatas correspondientes o el propio proyecto cuando la tipología de proyecto lo haga aconsejable transcurra el plazo establecido sin haber recibido respuesta. En ese caso se tendrán por aprobadas las especificaciones técnicas propuestas por la persona solicitante de la instalación en el proyecto de ejecución.
c) Cuando la persona solicitante haya presentado, junto con la solicitud de autorización administrativa de construcción, una declaración responsable y de conformidad firmada por él, aceptando el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, y que dichos informes han sido emitidos por estas con base en exactamente la misma documentación presentada con la solicitud de autorización o haya presentado, en el caso que no sean preceptivos, copia fehaciente de haberlos solicitado a cada uno de ellos con una antelación mínima de veinte días y no hayan obtenido respuesta de aquellos, extremo este que será objeto de declaración expresa por la persona interesada. Las personas interesadas que soliciten directamente los informes y condicionados a los citados organismos, deberán indicar expresamente en la solicitud que actúan de acuerdo con el presente precepto, así como los efectos derivados de la falta de respuesta en el plazo establecido, a efectos de continuación del procedimiento. No obstante, los informes y condicionados emitidos con anterioridad a la resolución de autorización administrativa deberán ser comunicados de forma inmediata por la persona interesada al órgano territorial competente en materia de energía, a fin de que pueden ser valorados en el marco de la correspondiente autorización.
Junto a la declaración responsable y de conformidad, el solicitante acompañará copia de los citados condicionados e informes o de la solicitud de haberlos requerido y no haber obtenido respuesta. En el caso de instalaciones destinadas a ser cedidas los condicionados deberán ser aceptados, además de por la persona solicitante, por la empresa cesionaria.
Se dará traslado al solicitante de los condicionados técnicos establecidos, para que, en el plazo de diez días, preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.
La contestación de la persona solicitante se trasladará a la administración, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general que emitió el correspondiente condicionado técnico para que, en el plazo de diez días, muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que la administración, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general citados emitieran nuevo escrito de reparos sobre su condicionado, se entenderá la conformidad con la contestación al condicionado técnico efectuada por la persona solicitante.»
Doce. Se modifica el artículo 12 que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 12. Autorización de explotación
1. Una vez ejecutado el proyecto se presentará la solicitud de autorización de explotación por el promotor del expediente de autorización administrativa previa y de construcción o por el cesionario ante el servicio territorial correspondiente, a la que se acompañará toda la documentación exigida por la regulación del sector eléctrico y de seguridad industrial aplicable a la instalación, así como por las autorizaciones administrativas previa y de construcción. Para el caso de modificaciones no sustanciales, será de aplicación lo previsto en el artículo 13.
Se indicará el presupuesto real de ejecución, y la parte que haya sido sufragada por terceras personas distintas de la persona solicitante de dicha autorización.
2. La autorización de explotación correspondiente a una instalación se podrá solicitar por fases, si por necesidades del servicio así se requiere. Para ello, en la solicitud de autorización de explotación de cada una de las fases se justificará este hecho, se delimitarán los elementos del proyecto original de la instalación de los cuales se solicita la puesta en servicio y se acompañará el certificado de obra parcial correspondiente a esta fase, junto con la documentación técnica correspondiente a la misma.
En el caso de varias instalaciones de producción que evacúen en el mismo punto de conexión y compartan parte de la infraestructura de evacuación, podrá extenderse la autorización de explotación, provisional o definitiva, de una de las instalaciones de producción, haciendo referencia a la autorización de explotación provisional parcial para pruebas correspondiente a la fase de la infraestructura de evacuación común de la instalación que las contiene, siempre que se recoja expresamente que esta permite evacuar la totalidad de la energía generada por la instalación de la que se solicita la autorización de explotación.
En todo caso, la autorización de explotación definitiva deberá incluir el parque generador y sus infraestructuras de evacuación hasta el punto de conexión con la red de transporte o distribución.
2 bis. La autorización de explotación de instalaciones de generación de energía eléctrica, o de módulos de instalaciones de generación en instalaciones de generación existentes, constará de una fase de autorización de explotación provisional para pruebas y de una fase de autorización de explotación definitiva, salvo los módulos de generación de electricidad de significatividad A, que podrán obtener directamente la autorización de explotación definitiva. Esto será igualmente de aplicación para las instalaciones y módulos de almacenamiento.
A la solicitud de autorización de explotación provisional se acompañará la documentación exigida por los reglamentos técnicos de aplicación y un certificado de final de obra suscrito por el técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se ha realizado de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución aprobado, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia. Asimismo, si existiesen modificaciones no sustanciales, deberá aportarse justificación detallada del cumplimiento de los requisitos para considerarla como tal. Cuando proceda, se aportará resguardo acreditativo de la constitución por la persona autorizada de las garantías económicas para el desmantelamiento de la instalación y la restitución o restauración de los terrenos y medio ambiente afectados que fueran exigibles de acuerdo con la legislación vigente en el momento del otorgamiento de la autorización.
A la solicitud de autorización de explotación definitiva se acompañará, si esta fuera exigible, de la notificación operacional definitiva (FON) establecida en el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, y en la normativa aprobada para el desarrollo e implementación del mismo, que acredite la adecuada consecución de las pruebas y el procedimiento de conformidad requerido de manera previa a la autorización de explotación definitiva de la instalación, y con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia.
A estas instalaciones les será plenamente aplicable el periodo de adaptación en la entrega de documentación para la obtención de la autorización de explotación definitiva de expedientes de instalaciones eléctricas establecido en la disposición transitoria segunda del Real decreto 997/2025, de 5 de noviembre, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico.
2 ter. En caso de requerirse subsanación –que procurará efectuarse una única vez por cada aportación de documentación, ya sea la solicitud inicial o cualquier aportación posterior–, el solicitante dispondrá de un plazo de un mes para aportar la documentación requerida. Una vez presentada dicha documentación, se procederá a continuar la tramitación del expediente.
3. Una vez presentada la solicitud con la documentación indicada, las instalaciones podrán ponerse en marcha provisionalmente, bajo la responsabilidad de la titular y de la dirección de obra. Para el caso de modificaciones no sustanciales, será de aplicación lo previsto en el artículo 13.
Salvo en el caso de las instalaciones de producción, que será necesario disponer de la inscripción de la instalación en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica con carácter previo para el funcionamiento en pruebas de la misma.
4. Las autorizaciones de explotación serán otorgadas por el órgano competente establecido en el artículo 4. Cuando la autorización corresponda al centro directivo competente en materia de energía, la documentación anterior se presentará ante el servicio territorial competente para su instrucción, quien la elevará a aquel, junto con su informe, para autorización.
5. En los supuestos de instalaciones realizadas por terceras personas y que vayan a cederse a la empresa transportista única o distribuidora de la zona antes de su puesta en servicio, se aportará por la persona cesionaria o cedente al mismo tiempo que se solicite la autorización de explotación, copia del acuerdo o contrato de cesión firmado por ambas partes, dando su conformidad a la cesión y copia del convenio de resarcimiento frente a terceras personas cuando este se haya suscrito. La resolución recogerá de forma expresa la cesión de la instalación antes del otorgamiento de la autorización de explotación.
6. El registro de presentación de la documentación junto con la solicitud de autorización de explotación constituirá el soporte documental de las inversiones a efectos retributivos, en aplicación de lo dispuesto en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de petición de información a las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la supervisión y cálculo de la retribución de la actividad o norma que la sustituya.»
Trece. Se modifica el artículo 13, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 13. Modificaciones no sustanciales (MNS)
1. Tendrán la consideración de modificaciones no sustanciales las establecidas con este carácter en el artículo 115.3 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y las recogidas en el anexo.
2. Para las modificaciones no sustanciales, no se precisará autorización administrativa previa, ni autorización administrativa de construcción, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación. Para la solicitud de autorización de explotación se aportarán la documentación establecida en el apartado 4. Por la propia naturaleza de las modificaciones no sustanciales, independiente de lo indicado en el artículo 12.3, las instalaciones afectadas podrán permanecer en servicio en todo momento.
En ningún caso procederá a la emisión de autorizaciones de explotación para las modificaciones en instalaciones complementarias tales como alumbrado, climatización, ventilación, telecomunicaciones, sistemas de protección contra incendios y mantenimiento de obra civil, que no impliquen cambio retributivo. En estos casos, las modificaciones deberán cumplir, en todo caso, los reglamentos de seguridad que les sean de aplicación.
3. Las actuaciones de modificaciones no sustanciales de instalaciones eléctricas de transporte o distribución únicamente requerirán autorización de explotación. Para la obtención de dicha autorización, la empresa transportista o distribuidora podrá presentar, durante todo el año, a través del procedimiento telemático habilitado, la siguiente documentación por cada actuación:
– Solicitud de autorización de explotación.
– Declaración responsable de los técnicos competentes de ejecución de la obra y del proyectista, según proceda.
– Certificado de cumplimiento de la normativa eléctrica por técnico competente.
– Descripción de la modificación y definición de las características técnicas mínimas de los elementos instalados. En el caso de transformadores, se indicará la relación de tensiones, número de máquinas, potencia, tipo de refrigeración, número de celdas y protecciones. En el caso de líneas, se indicará el tipo de conductos, apoyos con su cimentación, número, trazado tipo de secciones, profundidad de los conductores. Para todos los casos, deberá aportarse plano de localización con coordenadas UTM, trazado en su caso, esquema eléctrico y presupuesto.
– Archivo cartográfico en formato shapefile (SHP) por cada tipo de elemento que represente la instalación.
– En su caso, expediente de origen de la autorización o número de registro del expediente de regularización.
–En su caso, certificación documental acreditada emitida por una entidad colaboradora de certificación que valide la documentación presentada.
–Justificante del pago de tasas.
4. La presentación de la documentación junto con la solicitud de autorización de explotación constituirá el soporte documental de las inversiones a efectos retributivos, en aplicación de lo dispuesto en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de petición de información a las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la supervisión y cálculo de la retribución de la actividad o norma que la sustituya.»
Catorce. Se modifica el artículo 14, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 14. Autorización de las instalaciones eléctricas del grupo segundo
1. La construcción, ampliación o modificación de importancia y explotación de todas las instalaciones eléctricas comprendidas en el grupo segundo requiere las resoluciones administrativas siguientes:
a) Autorización administrativa previa.
b) Autorización administrativa de construcción
c) Autorización de explotación.
2. La tramitación de la autorización administrativa previa y de la autorización administrativa de construcción se realizará de forma conjunta.»
Quince. Se modifica artículo 15, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 15. Modificaciones no sustanciales
1. Las modificaciones no sustanciales de las instalaciones eléctricas del grupo segundo se regirán por los mismos criterios de las del grupo primero.
2. Para las modificaciones no sustanciales, no se precisará autorización administrativa previa, ni autorización administrativa de construcción, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación. Para la solicitud de autorización de explotación se aportarán la documentación establecida en el artículo 13.4. Por la propia naturaleza de las modificaciones no sustanciales, independiente de lo indicado el artículo 12.3, las instalaciones afectadas podrán permanecer en servicio en todo momento.
En ningún caso procederá a la emisión de autorizaciones de explotación para las modificaciones en instalaciones complementarias tales como alumbrado, climatización, ventilación, telecomunicaciones, sistemas de protección contra incendios y mantenimiento de obra civil, que no impliquen cambio retributivo. En todo caso, estas modificaciones deberán cumplir los reglamentos de seguridad que les sean de aplicación.
4. El procedimiento para la solicitud de autorización de las modificaciones no sustanciales de las instalaciones de transporte o distribución de energía eléctrica se detalla en el artículo 13.4.
5. El registro de presentación de la documentación junto con la solicitud de autorización de explotación constituirá el soporte documental de las inversiones a efectos retributivos, en aplicación de lo dispuesto en la Circular informativa 8/2021 de 1 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de petición de información a las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la supervisión y cálculo de la retribución de la actividad o norma que la sustituya.»
Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 16. Solicitud de las autorizaciones administrativas previa y de construcción.
1. Se presentará conjuntamente la solicitud de las autorizaciones administrativas previa y de construcción para la ejecución, ampliación o modificación sustancial de instalaciones eléctricas sujetas a las mismas junto con:
– El proyecto técnico de ejecución firmado por persona técnica competente, elaborado conforme a los reglamentos técnicos, especificaciones particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la administración competente y demás normas técnicas aplicables.
En la memoria del proyecto se justificará el cumplimiento de las menciones previstas en los apartados 2.A.4 y 2.B del artículo5 del presente decreto.
Además, el proyecto técnico deberá llevar la hoja resumen firmada por la persona técnica proyectista y la persona titular, en la que, además de las características técnicas y administrativas de la instalación (titular, situación, tensión, longitud, etc.), deberán indicarse claramente las administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas por la instalación, incluida la mención expresa de si precisan o no informe o declaración de impacto ambiental, y de que se cumplen las condiciones de paso por zonas habitadas. Este documento podrá ser sustituido por un formulario web o similar que recoja la citada información, en todo caso, con la firma de la persona titular o solicitante.
– Una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación firmada por la persona autora del proyecto técnico de ejecución.
– Copia de los informes o condicionados emitidos por las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica objeto de solicitud de las autorizaciones, o copia fehaciente de haberlos solicitado a cada uno de ellos con una antelación mínima de veinte días y no haber obtenido respuesta de aquellos, extremo este que será objeto de declaración expresa por la persona interesada. Las personas interesadas al realizar directamente las peticiones de estos informes y condicionados a los citados organismos, indicarán expresamente a estos en la solicitud que lo hacen de acuerdo con el presente precepto, y los efectos para la continuación del trámite en caso de que no respondan en el referido plazo. No obstante, los informes y condicionados emitidos antes de la resolución de las autorizaciones administrativas deberán ser inmediatamente comunicados por la persona interesada al órgano territorial competente de energía y serán tenidos en cuenta.
A la anterior documentación se acompañará una declaración responsable y de conformidad con el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, y que dichos informes han sido emitidos por estas con base en exactamente la misma documentación presentada con la solicitud de las autorizaciones. Este documento podrá ser sustituido por un formulario web o similar que recoja la citada información, en todo caso, con la firma de la persona titular o solicitante.
En el caso de instalaciones destinadas a ser cedidas los informes y/o condicionados deberán ser aceptados, además por la empresa cesionaria.
– En su caso, certificación documental acreditada, emitida por entidad colaboradora de certificación, acompañado del informe de certificación documental acreditada.
– El resto de documentación que aplique a la solicitud en función de las características técnicas y emplazamiento de la instalación eléctrica.»
Diecisiete. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 17. Procedimiento y otorgamiento de las autorizaciones administrativas, previa y de construcción
[…]
3. Para el otorgamiento de la autorización administrativa previa será de aplicación lo dispuesto en el artículo 10.1 y para la autorización administrativa de construcción lo dispuesto en el 11.3.
En aquellos supuestos los que no sea necesario solicitar la declaración en concreto de utilidad pública y no esté sometida a procedimiento de evaluación ambiental, la presentación de la certificación documental acreditada del artículo 16 permitirá a la Administración considerar la documentación como completa, suficiente y adecuada, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades y potestades propias, en particular las de subsanación e inspección de actuaciones.
[…].»
Dieciocho. Se modifica el artículo 18, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 18. Autorización de explotación
La puesta en servicio y procedimiento de autorización de explotación de las instalaciones del grupo segundo se regirá por lo indicado para las del grupo primero en el artículo 12.
En aquellos casos en los que se acompañe de la certificación documental acreditada permitirá a la Administración considerar la documentación presentada como completa, suficiente y adecuada, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades y potestades propias, en particular, las de subsanación e inspección de actuaciones.
En caso de modificaciones no sustanciales, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 15.»
Diecinueve. Se modifica el artículo 20, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 20. Autorización de cierre de instalaciones
1. Solicitud
La persona titular de una instalación de producción, transporte o distribución de energía eléctrica que pretenda el cierre de la misma, deberá solicitar autorización administrativa de cierre al órgano competente para autorizar la instalación eléctrica de que se trate. En el caso de instalaciones de producción la solicitud podrá realizarse para el cierre de forma temporal o definitiva
La persona titular de la instalación acompañará a la solicitud un proyecto de cierre, que deberá contener, como mínimo, una memoria, en la que se detallen las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden, por las que se pretende el cierre, así como los planos actualizados de la instalación a escala adecuada. En las solicitudes de cierre temporal deberá indicarse expresamente el plazo por el que se solicita que, en ningún caso, podrá exceder de dos años.
La solicitud de cierre definitivo deberá acompañarse de un plan de desmantelamiento de la instalación, salvo que la persona solicitante justifique motivadamente la no procedencia de dicho desmantelamiento.
En todo caso, el cierre definitivo de instalaciones de generación de potencia superior a 500kW requerirá informe del gestor de la red a la que estén conectadas, en el que se consignarán las posibles afecciones del cierre a la seguridad de suministro. Dicho informe deberá pronunciarse de forma motivada sobre la viabilidad del cierre sin comprometer la seguridad del suministro.
En el caso de los desmontajes asociados a una nueva instalación o a su modificación, estos no tendrán la consideración de cierre de instalaciones y se tramitarán conjuntamente con aquella, siempre que sea de la misma titularidad o se presente el consentimiento de la persona titular.
2. Resolución
El órgano territorial competente en materia de energía correspondiente resolverá sobre la solicitud formulada, o elevará el expediente de solicitud de cierre, junto con su informe, a la Dirección General de Energía en los supuestos de que tenga la competencia para autorizar el cierre.
En todo caso, la autorización de cierre definitivo de la instalación impondrá a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento, salvo que se determine lo contrario previa solicitud del titular.
En el caso de cierre temporal, la resolución indicará la imposibilidad de prorrogar el plazo otorgado más allá de dos años en cómputo total. Asimismo, deberá hacerse constar que, con al menos un mes antes del fin de dicho plazo, el titular de la instalación deberá solicitar nuevamente autorización de explotación de la instalación. En caso de no realizarlo, se procederá al cierre definitivo de la instalación y a la baja de esta en los registros correspondientes, previo trámite de audiencia al interesado. El periodo del cierre temporal de la instalación no computará a efectos de determinación de la caducidad de los permisos de acceso y conexión, conforme establece el artículo 26.1 del Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
La resolución habrá de expresar el período de tiempo, contado a partir de su otorgamiento, en el cual deberá procederse al cierre y, en su caso, al desmantelamiento de la instalación, indicando que se producirá la caducidad de la autorización si transcurrido dicho plazo aquél no ha tenido lugar.
La resolución se notificará al solicitante y se publicará, en todo caso, en el Boletín Oficial de la Provincia donde radique la instalación.»
Veinte. Se introduce un nuevo apartado 4 en la disposición adicional primera con la siguiente redacción:
«Primera. Expropiación y servidumbre
[…]
4. El anuncio a que se refiere el citado Real decreto 1955/2000, se realizará en uno de los diarios de mayor circulación de las provincias afectadas, ya sea prensa escrita o digital, en esta última sin necesidad de suscripción para su acceso.»
Veintiuno. Se introduce una nueva disposición adicional quinta con la siguiente redacción:
«Quinta. Registro de Instalaciones de Producción y remisión de información
Se modifica el nombre del Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en Régimen Especial de la Comunitat Valenciana (RIERECV), creado por el artículo 3 de la Orden de 11 de julio de 1995, de la Conselleria de Industria y Comercio, por la que se establece el procedimiento de reconocimiento y registro en el régimen especial de instalaciones de producción eléctrica, que pasará a denominarse Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica de la Comunitat Valenciana (RAIPEE-CV).
La memoria resumen anual establecida en el artículo 4 de la citada orden deberá presentarse, con carácter obligatorio, durante el primer trimestre del año mediante el trámite telemático que se habilite a tal efecto.
La falta reiterada de dicha información dentro de los plazos establecidos podrá ser causa de cancelación de la inscripción en el registro.»
Veintidós. Se modifica la disposición transitoria única, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria única. Expedientes en tramitación
1. Los procedimientos relativos a solicitudes de autorización de explotación de modificaciones no sustanciales que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del Decreto ley de medidas urgentes para la garantía de la unidad de mercado, la agilización de procedimientos y la lucha contra la hiperregulación, continuarán su tramitación conforme a la normativa vigente en el momento de su iniciación, salvo que la persona interesada solicite expresamente la aplicación del nuevo régimen jurídico.
2. Los expedientes sobre las materias reguladas en el presente decreto que se encuentren en trámite en el momento de su entrada en vigor se tramitarán conforme a la presente regulación.»
Veintitrés. Se modifica la disposición final primera, que queda con la siguiente redacción:
«Primera. Habilitación normativa
Se autoriza a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de energía a dictar las normas complementarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este decreto.
Se autoriza a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de energía para la actualización y modificación del anexo mediante la resolución.»
Veinticuatro. Se modifica el anexo con la siguiente redacción:
«Anexo. Modificaciones no sustanciales
Primero. Tipos de modificaciones y tramitación correspondiente.
Los tipos de modificaciones posibles en una instalación en funcionamiento o ya autorizada y los trámites administrativos necesarios para su legalización se clasifican en:
a) Modificación sustancial (MS): necesita autorización administrativa previa (AAP), autorización de construcción (AAC) y autorización de explotación (AE).
b) Modificación no sustancial (MNS): necesitan solo AE.
c) Otras actuaciones no consideradas modificaciones (NM): solo necesitan comunicación en el caso de ser instalaciones de transporte o distribución sujetas a retribución.
Segundo. Particularidades para instalaciones de distribución y de transporte.
Aquellas actuaciones que no se consideran modificaciones (NM), se comunicarán de forma telemática, al menos una vez al año, a los servicios territoriales competentes en materia de energía o a la dirección general competente en materia de energía, según sea la competencia asignada, solo a los efectos del conocimiento de las actuaciones/inversiones realizadas por las empresas distribuidoras y transportista. La comunicación de estas actuaciones constituirá el soporte documental de las inversiones a efectos retributivos, en aplicación de lo dispuesto en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de petición de información a las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la supervisión y cálculo de la retribución de la actividad o norma que la sustituya.
Tercero. Modificaciones de instalaciones eléctricas de AT.
1. Se considerarán modificaciones no sustanciales a los efectos previstos en el artículo 53.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, aquellas actuaciones que se especifican como tales en el apartado 3 del artículo 115 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y las recogidas en el presente anexo. En consecuencia, los tipos de modificaciones anteriormente señaladas no quedan sometidas a las autorizaciones administrativas previa y de construcción previstas en los apartados 1.a y b del artículo 53 de la Ley 24/2013, pero en todo caso deberán obtener la autorización de explotación.
2. No se considerarán modificaciones las actuaciones que se especifican como tales en el Real decreto 337/2014, en el Real decreto 223/2008 y las recogidas en este anexo.
3. Las variaciones de trazado que varíen la servidumbre son modificaciones sustanciales y, por lo tanto, necesitan autorización administrativa previa y autorización de construcción, pero no será necesario someterlas a información pública cuando exista mutuo acuerdo con los afectados y no sean del grupo primero ni estén sometidas a evaluación ambiental.
Cuarto. Actuaciones detalladas.
Dado que la normativa de aplicación establece conceptos indeterminados y no específicos, se requiere relacionar las actuaciones que no se consideran modificación o no son sustanciales.
Se trata de una relación no exhaustiva, por lo que las actuaciones no contempladas de forma específica tendrán el tratamiento de la actuación más asimilable a su caso.
LAT aérea:
Se consideran modificaciones no sustanciales las siguientes:
– Tendido 2.º circuito en línea de simple circuito preparada para doble circuito, si la línea de doble circuito ya dispone de AAP y AAC.
– Cambio de conductores con cambio de sección sin repotenciación sustancial (inferior al 10 % de la potencia).
– Cambio de conductores sin cambio de sección, incluyendo los realizados con materiales que aumenten la capacidad de los circuitos, en cualquier proporción.
– Adecuación, cambio o recrecido de apoyos, si hay cambio de tipología constructiva de los apoyos.
– Instalación/cambio: de regulador de tensión, interruptor telecontrolado, reconectador, seccionador, autoseccionador, XS y SXS siempre que no se sustituya por otro de iguales características.
No se consideran modificación las siguientes actuaciones:
– Los cambios de conductores si no se cambia la sección ni la capacidad de los circuitos.
– La adecuación, cambio o recrecido de apoyo si no hay cambio de tipología.
– Los cambios de crucetas y elementos auxiliares.
– Los cambios de aislamiento.
– La adecuación de puesta a tierra de apoyos y líneas de tierra aéreas.
– Los equipos de supervisión de monitorización.
LAT subterránea:
Se consideran modificaciones no sustanciales las siguientes:
– Tendido 2.º y 3.º circuito en línea simple circuito preparada para doble/triple circuito, si la línea doble/triple circuito ya dispone de AAP y AAC.
– Tendido circuito subterráneo en zanja/canalización/galería existente, si la canalización ya dispone de AAP y AAC.
No se consideran modificación las siguientes actuaciones:
– La adecuación de puesta a tierra de pantallas de cables subterráneos en instalaciones existentes.
Centro de transformación:
Se consideran modificaciones no sustanciales las siguientes:
– Cambio de transformador con disminución de potencia.
– Cambio de transformador con aumento de potencia, si la nueva potencia ya dispone de AAP y AAC.
– Instalación de transformadores adicionales, si ya disponen de AAP y AAC.
– Ampliación/cambio de celdas, salvo que se sustituyan por otras de iguales características.
No se consideran modificación las siguientes actuaciones:
– Los cambios de transformadores sin modificación de potencia.
– Los cambios de celdas por otras de iguales características.
– Las modificaciones en la envolvente, las puestas a tierra, las mejoras de tejados, foso, atarjeas, las sustituciones o mejoras de los sistemas de ventilación, etc.
– El cambio de aparamenta.
– Las ampliaciones/cambios de cuadros de baja tensión.
Subestación transformadora:
Se consideran modificaciones no sustanciales las siguientes:
– Instalación/cambio de interruptor en posición existente.
– Instalación/cambio de otros elementos (transformadores de tensión, transformadores de intensidad, autoválvulas, protecciones, seccionadores, etc.) en posición existente.
– Equipamiento de posición de reserva, si la posición ya dispone de AAP y AAC.
– Instalación de baterías de condensadores.
– Instalación de un nuevo transformador si ya dispone de AAP y AAC.
No se consideran modificación las siguientes actuaciones:
– Los cambios de interruptor en posición existente por otro de iguales características.
– La sustitución de otros elementos en posición existente por otros de iguales características.
– La adecuación de baterías de condensadores.
– La adecuación/cambio de protecciones.
– La adecuación de obra civil u otros elementos comunes.
– La sustitución de un transformador si se trata de una sustitución sin cambio de potencia.
– La obra civil para transformador sin equipar.
– La adecuación de transformador (regulador de tomas, elementos de protección del transformador, etc.).»
Veinticinco. Se adiciona una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta
1. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en esta disposición será de aplicación, sin perjuicio de la normativa urbanística aplicable en suelo urbano:
a) Los procedimientos que tramite la Generalitat relativos a líneas eléctricas en media y alta tensión, de transporte o distribución, así como a las líneas principales de evacuación vinculadas a instalaciones de generación, en cuya tramitación se aplicarán los criterios de esta disposición adicional;
b) A los informes, pronunciamientos y condicionados técnicos que emita la Generalitat en el marco de procedimientos competencia de la Administración General del Estado que afecten a las líneas a que se refiere la letra a, que se emitirán conforme a los criterios de esta disposición adicional.
2. Regla general
La solución estándar de diseño y trazado de las líneas incluidas en el apartado anterior será la configuración aérea, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad industrial aplicable y de la adopción de medidas de integración y minimización de impactos.
3. Criterios para la emisión de informes y condicionados. Los órganos de la Generalitat que deban informar, condicionar o pronunciarse sobre las líneas comprendidas en el ámbito de aplicación anterior, en lo relativo a medio ambiente, ordenación del territorio, paisaje o patrimonio cultural, sólo informarán desfavorablemente en caso de que aprecien en las citadas materias impactos singulares y significativos, debidamente identificados y delimitados por tramos.
Cuando se aprecien tales impactos singulares, el informe deberá priorizar y proponer, en el orden indicado, soluciones proporcionadas que permitan mantener la configuración aérea:
1.º Medidas correctoras o mitigadoras aplicables a la solución aérea
2.º Ajustes de trazado o alternativas de corredor razonables
3.º Soterramientos, en los términos descritos en el punto siguiente.
La elección de medidas y alternativas deberá motivarse atendiendo a su necesidad y proporcionalidad, incluyendo los efectos sobre la eficiencia, continuidad y calidad del servicio o de la evacuación.
4. Soterramiento
El soterramiento total o parcial solo podrá imponerse o establecerse por la administración de forma excepcional y mediante motivación expresa en el informe o en la resolución correspondiente, cuando resulte imprescindible por concurrir alguno de los siguientes supuestos, debidamente acreditados:
a) Imposibilidad técnica o incompatibilidad insalvable con infraestructuras existentes;
b) razones objetivas de seguridad de las personas y bienes o exigencias reglamentarias que no puedan satisfacerse razonablemente con solución aérea,
c) afecciones singularmente condicionantes en ámbitos urbanísticamente consolidados, cuando no existan alternativas viables de trazado;
d) impactos ambientales o paisajísticos singulares y significativos que no puedan evitarse o minimizarse adecuadamente mediante medidas correctoras razonables aplicables a una solución aérea, mediante cambios de trazado razonables y proporcionados o soterramientos puntuales en tramos concretos. En todo caso, la mera apreciación de una mejora paisajística ordinaria o genérica no será fundamento suficiente para imponer el soterramiento.
Veintiséis. Se adiciona una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta
1. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en esta disposición será de aplicación, sin perjuicio de la normativa urbanística aplicable en suelo urbano, a:
a) Los procedimientos que tramite la Generalitat relativos a líneas eléctricas en media y alta tensión, de transporte o distribución, así como a las líneas principales de evacuación vinculadas a instalaciones de generación, en cuya tramitación se aplicarán los criterios de esta disposición adicional.
b) Los informes, pronunciamientos y condicionados técnicos que emita la Generalitat en el marco de procedimientos competencia de la administración general del Estado que afecten a las líneas a que se refiere la letra a, que se emitirán conforme a los criterios de esta disposición adicional.
2. Regla general.
La solución estándar de diseño y trazado de las líneas incluidas en el apartado anterior será la configuración aérea, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad industrial aplicable y de la adopción de medidas de integración y minimización de impactos.
3. Criterios para la emisión de informes y condicionados. Los órganos de la Generalitat que deban informar, condicionar o pronunciarse sobre las líneas comprendidas en el ámbito de aplicación anterior, en lo relativo a medio ambiente, ordenación del territorio, paisaje o patrimonio cultural, sólo informarán desfavorablemente en caso de que aprecien en las citadas materias impactos singulares y significativos, debidamente identificados y delimitados por tramos.
Cuando se aprecien tales impactos singulares, el informe deberá priorizar y proponer, en el orden indicado, soluciones proporcionadas que permitan mantener la configuración aérea:
1. Medidas correctoras o mitigadoras aplicables a la solución aérea.
2. Ajustes de trazado o alternativas de corredor razonables.
3. Soterramientos, en los términos descritos en el punto siguiente.
La elección de medidas y alternativas deberá motivarse atendiendo a su necesidad y proporcionalidad, incluyendo los efectos sobre la eficiencia, continuidad y calidad del servicio o de la evacuación.
4. Soterramiento.
El soterramiento total o parcial solo podrá imponerse o establecerse por la administración de forma excepcional y mediante motivación expresa en el informe o en la resolución correspondiente, cuando resulte imprescindible por concurrir alguno de los siguientes supuestos, debidamente acreditados:
a) Imposibilidad técnica o incompatibilidad insalvable con infraestructuras existentes.
b) Razones objetivas de seguridad de las personas y bienes o exigencias reglamentarias que no puedan satisfacerse razonablemente con solución aérea.
c) Afecciones singularmente condicionantes en ámbitos urbanísticamente consolidados, cuando no existan alternativas viables de trazado.
d) Impactos ambientales o paisajísticos singulares y significativos que no puedan evitarse o minimizarse adecuadamente mediante medidas correctoras razonables aplicables a una solución aérea, mediante cambios de trazado razonables y proporcionados o soterramientos puntuales en tramos concretos. En todo caso, la mera apreciación de una mejora paisajística ordinaria o genérica no será fundamento suficiente para imponer el soterramiento.»
