Articulo 127 Patrimonio natural y biodiversidad
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Artículo 127. Principios generales.

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1. La potestad sancionadora en el ámbito competencial autonómico corresponderá a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural y se ejercerá a través del correspondiente procedimiento sancionador, siendo de aplicación las reglas y principios establecidos en la legislación sobre el procedimiento administrativo común y sobre el régimen jurídico del sector público.

2. El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento en la forma prevista por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

3. Será pública la acción para exigir ante la Administración autonómica la observancia de lo establecido en la presente ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y ejecución y en los instrumentos de planificación previstos en la misma.

Quien ejerza la acción pública prevista en el párrafo anterior deberá fundamentar suficientemente los hechos presuntamente constitutivos de infracción. La decisión de iniciación o no de un procedimiento sancionador por tales hechos será motivada y notificada a quién haya ejercido dicha acción pública.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-08-2019 en vigor desde 27-08-2019