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Articulo 127 Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia

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Artículo 127. Reincidencia.

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Se produce la reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza de las establecidas en la presente ley en el plazo de un año.