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Articulo 127 Reglamento General de Carreteras

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Artículo 127. Conversión en vías urbanas.

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1. Las carreteras estatales o tramos determinados de ellas se entregarán a los Ayuntamientos respectivos en el momento en que adquieran la condición de vías urbanas. El expediente se promoverá a instancia del Ayuntamiento o del Ministerio de Fomento y será resuelto por el Consejo de Ministros. Excepcionalmente, podrá resolverlo el titular del citado Departamento cuando existiere acuerdo entre el órgano cedente y el cesionario (artículo 40.2).

2. A los efectos de este artículo, se considera que una carretera estatal o un tramo determinado de ella adquieren la condición de vía urbana si se cumplen las dos siguientes condiciones:

  1. Que el tráfico de la carretera sea mayoritariamente urbano.

  2. Que exista alternativa viaria que mantenga la continuidad de la Red de Carreteras del Estado, proporcionando un mejor nivel de servicio.