Artículo 127 Reglamento de la Ley 5/2012, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria
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Artículo 127.- Prestaciones en las EPSV y en los planes de previsión social preferentes.

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Artículo 127.- Prestaciones en las EPSV y en los planes de previsión social preferentes.

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1.- Las prestaciones se percibirán de acuerdo con lo que establezcan los estatutos o reglamentos.

2.- El pago de las prestaciones por jubilación, fallecimiento, invalidez o incapacidad permanente que suponga extinción de la relación laboral se realizará en forma de renta vitalicia, con la posibilidad de rentas financieras, siempre y cuando estas tengan una duración mínima de quince años, excepto en los supuestos de prestaciones de orfandad.

3.- Excepcionalmente, los estatutos o el reglamento del plan de previsión social de empleo preferente podrán prever que las prestaciones por jubilación, fallecimiento, invalidez o incapacidad permanente que suponga extinción de la relación laboral se puedan percibir en forma de capital, en los siguientes supuestos:

a) Los estatutos o el reglamento del plan de previsión social de empleo preferente podrán establecer la posibilidad de percibir la prestación, total o parcialmente, en forma de capital cuando los derechos económicos no alcancen determinada cuantía. Esta cuantía de los derechos económicos no podrá ser superior a dos veces y media la prestación anual mínima por jubilación con cónyuge a cargo del sistema de la Seguridad Social.

Los estatutos o el reglamento pueden establecer como cuantía máxima una cantidad determinada o la fórmula para calcularla, siempre que se respete el límite de la cuantía señalada en el párrafo anterior.

A estos efectos, para la determinación de la cuantía de los derechos económicos no se tendrá en cuenta la disminución que se haya producido en los mismos como consecuencia del cobro en forma de capital de hasta un 20 % del importe de los derechos económicos previsto en la letra siguiente.

b) Los estatutos o el reglamento del plan de previsión social de empleo preferente podrán establecer la posibilidad de percibir en forma de capital hasta un 20 % del importe de los derechos económicos. Respetando este límite máximo, los estatutos o el reglamento pueden establecer el porcentaje máximo concreto de los derechos económicos que se podrá percibir en forma de capital.

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