Articulo 127 Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa
Artículo 127.
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Las ocupaciones temporales que traigan su causa de una declaración de utilidad pública o interés social y que resulten necesarias, por razón del fin de una expropiación se regirán por las siguientes reglas:
1.ª El beneficiario de la expropiación vendrá obligado a formular una relación concreta e individualizada en la que se describan en todos los aspectos, material y jurídico, los terrenos cuya ocupación temporal se considere necesaria a los fines de la expropiación.
2.ª Recibida la relación señalada en la regla anterior el Gobernador civil abrirá información pública durante un plazo de diez días.
3.ª Cuando se trate de expropiaciones realizadas por el Estado, dicha relación habrá de publicarse en el BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO y en el de la provincia respectiva, y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, si lo hubiere, comunicándose, además, a los Ayuntamientos en cuyo término radique, el terreno a ocupar para que la fije en el tablón de anuncios. A la inserción en el periódico de mayor circulación se aplicará, la tarifa a que se refiere el artículo 24.
4.ª Cualquier persona podrá aportar por escrito los datos oportunas para rectificar posibles, errores de la relación publicada u oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de la ocupación temporal. En este caso indicará los motivos por los que debe considerarse preferente la ocupación temporal de otros terrenos no comprendidos en la relación como más convenientes al fin de la ocupación.
5.ª A la vista de las alegaciones formuladas por quienes comparezcan en la información pública, el Gobernador civil, previas las comprobaciones que estime oportunas, resolverá con carácter ejecutivo acerca de las ocupaciones temporales precisas.
