Articulo 127 Reglamento del Registro Mercantil
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Artículo 127. Prestaciones accesorias.

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En caso de que se establezcan prestaciones accesorias, los estatutos detallarán su régimen, con expresión de su contenido, su carácter gratuito o la forma de su retribución, las acciones que llevan aparejada la obligación de realizarlas, así como las consecuencias de su incumplimiento y las eventuales cláusulas penales aplicables en dicho caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1996 en vigor desde 31-07-1996