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Artículo 127 sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades

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Artículo 127. Certificados previos a la fusión

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1. Los Estados miembros designarán el tribunal, el notario u otra autoridad o autoridades competentes para controlar la legalidad de las fusiones transfronterizas en lo que atañe a las partes del procedimiento que estén sujetas al Derecho del Estado miembro de la sociedad que se fusiona, y para expedir el certificado previo a la fusión que acredite que se han cumplido todas las condiciones pertinentes y se han cumplimentado correctamente todos los procedimientos y trámites en dicho Estado miembro (en lo sucesivo, autoridad competente ).

Dicha cumplimentación de los procedimientos y trámites podrá comprender el cumplimiento o la garantía de las obligaciones pecuniarias o no pecuniarias debidas a organismos públicos o el cumplimiento de requisitos sectoriales específicos, incluida la garantía de obligaciones derivadas de procedimientos en curso.

2. Los Estados miembros velarán por que la solicitud para obtener el certificado previo a la fusión por parte de la sociedad que se fusiona se acompañe de lo siguiente:

a) el proyecto común de fusión transfronteriza;

b) el informe y el dictamen adjunto, si lo hubiera, a que se refiere el artículo 124, así como el informe a que se refiere el artículo 125, cuando estén disponibles;

c) las observaciones que se hubieran presentado de conformidad con el artículo 123, apartado 1, y

d) la información sobre la aprobación por la junta general a que se refiere en el artículo 126.

3. Los Estados miembros podrán exigir que la solicitud para obtener el certificado previo a la fusión por parte de la sociedad que se fusiona se acompañe de información adicional, como, en particular:

a) el número de trabajadores en el momento de la elaboración del proyecto común de fusión transfronteriza;

b) la existencia de filiales y su respectiva ubicación geográfica;

c) información sobre el cumplimiento de las obligaciones debidas por la sociedad que se fusiona a organismos públicos.

A efectos del presente apartado, las autoridades competentes podrán requerir dicha información a otras autoridades pertinentes en caso de que no se la facilite la sociedad que se fusiona.

4. Los Estados miembros velarán por que la solicitud a la que se refieren los apartados 2 y 3, incluida la presentación de cualesquiera informaciones y documentos, pueda cumplimentarse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan ante la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones aplicables del título I, capítulo III.

5. Por lo que respecta al cumplimiento de las normas relativas a la participación de los trabajadores tal como se establecen en el artículo 133, la autoridad competente del Estado miembro de la sociedad que se fusiona comprobará que el proyecto común de fusión transfronteriza incluya información sobre los procedimientos por los que se determinen las disposiciones pertinentes y sobre las posibles opciones para tales disposiciones.

6. Como parte del control mencionado en el apartado 1, la autoridad competente examinará lo siguiente:

a) todos los documentos y toda la información presentados a la autoridad competente de conformidad con los apartados 2 y 3;

b) una indicación por parte de las sociedades que se fusionen de que ha comenzado el procedimiento a que se refiere el artículo 133, apartados 3 y 4, en su caso.

7. Los Estados miembros velarán por que el control a que se refiere el apartado 1 se efectúe en el plazo de tres meses a partir la fecha de recepción de los documentos y la información relativos a la aprobación de la fusión transfronteriza por la junta general de la sociedad que se fusiona. Ese control tendrá uno de los resultados siguientes:

a) cuando se determine que la fusión transfronteriza cumple todas las condiciones pertinentes y que se han cumplimentado todos los procedimientos y trámites necesarios, la autoridad competente expedirá el certificado previo a la fusión;

b) cuando se determine que la fusión transfronteriza no cumple todas las condiciones pertinentes o que no se han cumplimentado todos los procedimientos y trámites necesarios, la autoridad competente no expedirá el certificado previo a la fusión e informará a la sociedad de los motivos de su decisión. En ese caso, la autoridad competente podrá ofrecer a la sociedad la oportunidad de cumplir las condiciones pertinentes o de cumplimentar los procedimientos y trámites en un plazo adecuado.

8. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente no expida el certificado previo a la fusión cuando se determine en cumplimiento del Derecho nacional que una fusión transfronteriza se ha llevado a cabo con fines abusivos o fraudulentos que tengan por efecto u objeto sustraerse al Derecho de la Unión o nacional o eludirlo, o con fines delictivos.

9. Cuando la autoridad competente, durante el control de la legalidad a que se refiere el apartado 1, tenga sospechas fundadas de que la fusión transfronteriza se ha llevado a cabo con fines abusivos o fraudulentos que tengan por efecto u objeto sustraerse al Derecho de la Unión o nacional o eludirlo, o con fines delictivos, tendrá en cuenta los hechos y circunstancias pertinentes, tales como, cuando proceda y sin considerarlos de manera aislada, factores indicativos de los cuales haya tenido conocimiento la autoridad competente en el curso del control a que se refiere el apartado 1, también mediante consulta a las autoridades pertinentes. La valoración a efectos del presente apartado se realizará caso por caso mediante un procedimiento sujeto a Derecho nacional.

10. Cuando, a efectos de la valoración en virtud de los apartados 8 y 9, sea necesario tomar en consideración información adicional o realizar actividades de investigación adicionales, podrá ampliarse el plazo de tres meses establecido en el apartado 7 por un máximo de tres meses más.

11. Cuando, debido a la complejidad del procedimiento transfronterizo, no sea posible realizar la valoración en los plazos establecidos en los apartados 7 y 10, los Estados miembros velarán por que se notifiquen al solicitante los motivos de cualquier retraso antes del vencimiento de dichos plazos.

12. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente pueda consultar a otras autoridades pertinentes con competencia en los distintos ámbitos afectados por la fusión transfronteriza, incluidas las del Estado miembro de la sociedad resultante de la fusión, y obtener de dichas autoridades y de la sociedad que se fusiona la información y los documentos necesarios para controlar la legalidad de la fusión transfronteriza, dentro del marco procedimental establecido en el Derecho nacional. A los efectos de la valoración, la autoridad competente podrá recurrir a un perito independiente.