Articulo 128 Adhesión al Acuerdo de Schengen, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes
Artículo 128.
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1. La transmisión de datos de carácter personal prevista en el presente Convenio no podrá realizarse hasta que las Partes contratantes afectadas por la transmisión hayan encargado a una autoridad de control nacional que ejerza un control independiente sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 y de las medidas adoptadas para su aplicación, para el tratamiento de datos de carácter personal en ficheros.
2. Cuando una Parte contratante haya encargado, con arreglo a su Derecho nacional, a una autoridad de control el ejercicio, en uno o varios ámbitos, de un control independiente sobre el cumplimiento de disposiciones en materia de protección de datos de carácter personal no introducidos en un fichero, dicha Parte contratante encargará a esa misma autoridad la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en el presente título en los ámbitos de que se trate.
3. El presente artículo no se aplicará a la transmisión de datos prevista en el capítulo 7 del título II y en los capítulos 2, 3, 4 y 5 del título III.
