Articulo 128 Código penal
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Artículo 128.

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Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996