Articulo 128 Cooperativas...-Derogada-

Articulo 128 Cooperativas de Madrid -Derogada-

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Artículo 128. Normativa supletoria.

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En lo no previsto por los artículos anteriores de esta Sección, se estará a lo establecido en los Estatutos y en el Reglamento de Régimen Interno y, en su defecto, en la legislación estatal y en cuanto lo permita la específica función y naturaleza de las cooperativas de segundo o ulterior grado, a lo establecido en la presente Ley sobre cooperativas de primer grado.