Articulo 128 establecimie... aduaneras

Articulo 128 establecimiento de un regimen comunitario de franquicias aduaneras

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Artículo 128

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1. Las disposiciones del presente Reglamento no serán obstá culo para la concesión por los Estados miembros:

a) de franquicias que resulten de la aplicación del Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961, del Convenio de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963, o de otros convenios consulares, así como del Convenio de Nueva York de 16 de diciembre de 1969 sobre misiones especiales;

b) de franquicias derivadas de privilegios usuales concedidos en virtud de acuerdos internacionales o de acuerdos sobre sedes de los que sean parte contratante un tercer país o bien una organización internacional, comprendidas las franquicias concedidas con ocasión de reuniones internacionales;

c) de franquicias derivadas de privilegios usuales concedidos en virtud de acuerdos internacionales concluidos por el con junto de los Estados miembros, y que establezcan una insti tución o una organización de derecho internacional de carácter cultural o científico;

d) de franquicias derivadas de privilegios e inmunidades usuales concedidos en el marco de acuerdos de cooperación cultural, científica o técnica concluidos con terceros países;

e) de franquicias especiales establecidas en el marco de acuer dos concluidos con terceros países que prevean acciones comunes encaminadas a la protección de las personas o del medio ambiente;

f) de franquicias especiales establecidas en el marco de acuer dos concluidos con terceros países limítrofes, justificadas por la naturaleza de los intercambios fronterizos con dichos países;

g) de franquicias concedidas en el marco de acuerdos conclui dos sobre la base de la reciprocidad, con terceros países que sean partes del Convenio relativo a la Aviación Civil Interna cional (Chicago, 1944) para la aplicación de las prácticas recomendadas 4.42 y 4.44 del anexo 9 de este Convenio (octava edición julio de 1980).

2. Cuando un Estado miembro pretenda suscribir un conve nio internacional, no comprendido en ninguna de las categorías mencionadas en el apartado 1, que prevea la concesión de fran quicias, dicho Estado miembro deberá elevar a la Comisión una solicitud relativa a la aplicación de tales franquicias comunicán dole toda la información necesaria.

La decisión sobre esta solicitud se adoptará con arreglo al proce dimiento contemplado en el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92.

3. La comunicación de información contemplada en el apar tado 2 no será exigida cuando el convenio internacional conside rado prevea la concesión de franquicias que no superen los límites fijados por el derecho comunitario.