Articulo 128 Ganaderia

Articulo 128 Ganaderia

Ver Indice
»

Artículo 128. Indemnizaciones.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. El sacrificio obligatorio de los animales y en su caso la destrucción obligatoria de los medios de producción que se consideren contaminados, darán lugar a la correspondiente indemnización, de acuerdo con los baremos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, tras la instrucción del correspondiente procedimiento y previa audiencia del interesado, en su caso.

2. No se tendrá derecho a indemnización en los casos siguientes:

  1. Cuando la explotación o la unidad productiva de ella en la que se encuentren los animales no figure inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas.

  2. Cuando no se haya comunicado con la mayor brevedad posible la sospecha de la existencia de la enfermedad en la explotación o cuando cualquier otra conducta, por acción u omisión, se hubiera contribuido a la difusión de la enfermedad.

  3. Por el incumplimiento de las medidas sanitarias provisionales o definitivas legalmente impuestas para el control de la enfermedad.

  4. Cuando en la explotación se encuentren animales cuya identificación, origen y situación sanitaria no estén acreditados con la documentación correspondiente, salvo que se acredite justa causa.

  5. Cuando se compruebe una manipulación que tenga por objeto alterar la fiabilidad de los resultados de las pruebas de diagnóstico practicadas.

  6. Cuando el sacrificio no se realice en los plazos y condiciones establecidas.

  7. Cuando se trate de animales de compañía, salvo que sean objeto de actividad económica de cría y reproducción en el marco de una explotación ganadera.