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Articulo 128 Haciendas locales -Derogada-

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Artículo 128.

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1. Se comprenderán entre las subvenciones acordadas por el Estado y las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 40 de esta Ley, en favor de las Diputaciones, las destinadas a financiar los planes provinciales de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, a que se refiere el artículo 36.2 de la ley 7/1985, de 2 de abril.

2. Participan de la naturaleza de las subvenciones las participaciones que las Diputaciones Provinciales tienen actualmente en las Apuestas Mutuas Deportivas del Estado.