Articulo 128 Impuesto Sobre Sociedades -IS-
Artículo 128.-Opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación.
1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 117 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se entenderá que en este Impuesto son opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación, incluso cuando no tengan una alternativa o solución incompatible, las siguientes:
a) El régimen de determinados contratos de arrendamiento financiero regulado en el artículo 18.
b) Las especialidades para la deducción de la amortización de los activos tangibles e intangibles y de los gastos de naturaleza investigadora de las entidades dedicadas a la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos reguladas en el apartado 3 del artículo 20.
c) La libertad de amortización, la amortización acelerada y la amortización conjunta reguladas en el artículo 21.
d) La deducción global de las pérdidas por deterioro de los créditos por insolvencias aplicable por las microempresas y las pequeñas y medianas empresas regulada en el apartado 3 del artículo 22.
e) La reducción de la base imponible de importes correspondientes al fondo de comercio financiero regulado en el artículo 24.
f) La reducción de la base imponible de importes correspondientes al fondo de comercio regulada en el artículo 25.
g) El factor de agotamiento en actividades de minería regulado en el artículo 28.
h) El factor de agotamiento en actividades de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos regulado en el artículo 29.
i) La deducción de las cantidades destinadas a la Obra benéfico-social de las Cajas de Ahorros regulada en el artículo 30.
j) La deducción incrementada por gastos derivados de la utilización de medios de transporte regulada en el cuarto párrafo de la letra a) del apartado 3 del artículo 31.
k) La aplicación por parte de las microempresas de la opción regulada en el apartado 4 del artículo 32.
l) La reducción por utilización de la propiedad intelectual o industrial de la propia empresa regulada en el apartado 5 del artículo 32.
m) La reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 36.
n) La reducción por explotación de propiedad intelectual o industrial regulada en los apartados 1 a 4 del artículo 37.
ñ) El diferimiento del pago de la cuota correspondiente al traslado de residencia o transferencia de elementos patrimoniales a otro Estado miembro de la Unión Europea regulado en el apartado 2 del artículo 41.
o) Las correcciones en materia de aplicación del resultado reguladas en el Capítulo V del Título IV.
p) La integración de rentas en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado regulada en el apartado 4 del artículo 54.
q) La compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores regulada en el artículo 55.
r) La deducción de impuestos extranjeros regulada en el apartado 5 del artículo 60.
s) Las deducciones reguladas en el Capítulo III del Título V.
t) El diferimiento del pago de la cuota correspondiente en los supuestos a los que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 102.
u) La renuncia al régimen de diferimiento a que hace referencia el apartado 2 del artículo 102.
v) (Sin contenido)
Todas estas opciones también se entenderán ejercitadas cuando el contribuyente no consigne en la autoliquidación del Impuesto ningún importe por el concepto de que se trate, incluso cuando la medida en cuestión no tenga una alternativa o solución incompatible con ella.
2. Los contribuyentes podrán modificar la opción ejercitada en la autoliquidación del Impuesto en relación con las opciones a que se refiere el apartado anterior, una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.
No obstante, no podrán modificarse las opciones ejercitadas en la autoliquidación del Impuesto una vez finalizado el plazo voluntario de declaración en los supuestos a que hacen referencia las letras e), f), j), k), l), ñ), o), r), s), t), u) y v) del apartado anterior.
- Modificación realizada (128 (apdo. 1.v), se deja sin contenido)) por NORMA FORAL 9/2022, de 23 de noviembre, por la que se actualizan y amplían los incentivos fiscales para el fomento de la cultura.
(BOB de 02-12-2022) en vigor desde 01-01-2023 - Modificación realizada (128 (apdo. 1)) por NORMA FORAL 6/2020, de 15 de julio, de transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información, de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior y de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea y de modificación de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto Sobre Sociedades.
(BOB de 27-07-2020) en vigor desde 27-07-2020 - Artículo modificado por NORMA FORAL 5/2016, de 20 de julio, por la que se aprueban determinadas modificaciones en materia tributaria.
(BOB de 29-07-2016) en vigor desde 30-07-2016