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Articulo 128 Medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración

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Artículo 128. Modificación del Decreto 255/2021, de 30 de noviembre, por el que se regulan la organización y las funciones de los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad en Andalucía y se desarrolla el procedimiento para la valoración del grado de discapacidad en la Comunidad Autónoma.

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El Decreto 255/2021, de 30 de noviembre, por el que se regulan la organización y las funciones de los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad en Andalucía y se desarrolla el procedimiento para la valoración del grado de discapacidad en la Comunidad Autónoma, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 11, que queda redactado como sigue y se renumeran los siguientes:

«Artículo 11. Equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad.

1. Los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad son los órganos técnicos competentes para la valoración y calificación del tipo y grado de discapacidad, así como para informar, asesorar y orientar a las personas con discapacidad.

2. Estos equipos multiprofesionales se organizan conforme a criterios interdisciplinares y deberán contar en su composición con valoradores de discapacidad que deberán reunir el requisito de ser profesionales del área sanitaria y del área social, con titulación mínima de grado universitario o equivalente. Serán profesionales polivalentes y se les asignarán las cargas de trabajo en función de la naturaleza de los expedientes a valorar.

3. Las referencias a los equipos de valoración y orientación se deberán entender como a los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad.»

Dos. Se crea un nuevo artículo 11. bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 11 bis. Equipo multiprofesional de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad de ámbito autonómico.

Con el objeto de lograr una mayor coordinación y eficiencia en la resolución de procedimientos de valoración de discapacidad, el órgano central directivo competente en materia de discapacidad constituirá, bajo su dependencia orgánica y funcional, un equipo multiprofesional de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad de ámbito autonómico.

En su composición contará con los valoradores de discapacidad que se designen en cada caso.

El equipo multiprofesional de ámbito autonómico tendrá las siguientes funciones:

1. De coordinación y apoyo al órgano central directivo competente en materia de discapacidad:

a) Emitir informe técnico en las reclamaciones previas contra la resolución del reconocimiento del grado de discapacidad.

b) Asesoramiento sobre circunstancias especiales para la valoración por medios no presenciales como telemáticos o de valoración por informe, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma.

c) Asesoramiento sobre criterios y medidas de simplificación en el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad que permita agilizar la resolución, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma, sobre todo en el caso de personas con pluripatologías y/o en situación de dependencia.

d) Cualquier otro asesoramiento para la mejora de los centros de valoración y orientación.

2) De coordinación, apoyo y auxilio a los órganos de valoración de ámbito provincial, cuando el centro de valoración y orientación no disponga de equipos multiprofesionales suficientes para realizar valoraciones técnicas, elevando el dictamen propuesta al órgano competente para resolver el procedimiento de reconocimiento del grado de discapacidad.

3) Otras funciones que se le pueda atribuir legal o reglamentariamente.»

Tres. Se modifica el artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 13. Orden de intervención de los miembros del equipo de valoración y orientación en la valoración del grado.

Mediante resolución de la persona titular del órgano directivo central competente en materia de discapacidad se establecerá el orden de intervención de los miembros del equipo de valoración y orientación en la valoración del grado y se podrán modificar los supuestos, en función de las limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales que consten en el expediente, en que no sea necesario la intervención al completo de los miembros del equipo de valoración y orientación.»

Cuatro. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Situaciones excepcionales en las que es posible realizar una valoración no presencial.

1. Los procesos de valoración del grado de discapacidad se pueden resolver con la propuesta del equipo multiprofesional de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad sin el examen presencial de las personas interesadas, cuando las especiales circunstancias de las personas interesadas así lo aconsejen, mediante acuerdo del órgano competente para resolver, de oficio o a instancia de la persona interesada. Dicho acuerdo se incorporará a la resolución que finalice el procedimiento. Para ello se analizará la documentación aportada y la que esté disponible en los sistemas de información de los servicios públicos de salud y educación, a los que se pueda acceder, salvo que conste oposición expresa de la persona interesada.

2. Mediante resolución de la persona titular del órgano directivo central competente en materia de discapacidad se podrá acordar los supuestos en que el equipo multiprofesional puede realizar la valoración por medios no presenciales o telemáticos, quedando garantizada en todo caso la accesibilidad universal y considerando los factores contextuales y ambientales en el entorno habitual de residencia de la persona conforme a la normativa estatal vigente.»

2. Cinco. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Emisión de dictamen propuesta.

1. La evaluación de las situaciones de discapacidad y la calificación de su grado se efectuará previo examen de la persona interesada, por los equipos a que se refiere el artículo 11.

2. Efectuada la evaluación del grado de discapacidad de conformidad con los artículos 4, 7, 8, 9 y 10 de Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, el centro de valoración y orientación elevará a la persona titular de la Delegación Territorial o Provincial competente el dictamen propuesta.

3. El dictamen propuesta recogerá, al menos, los siguientes datos:

a) Datos identificativos de la persona interesada.

b) El grado de discapacidad.

c) Las puntuaciones obtenidas con la aplicación de los distintos baremos contenidos en los anexos del referido real decreto.

d) Los códigos de diagnóstico, deficiencia, limitaciones en la actividad, restricciones en la participación, barreras ambientales, y cualesquiera otros que puedan establecerse.

e) Las puntuaciones de los baremos para determinar la necesidad del concurso de otra persona, en su caso.

f) La existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos, en su caso.

g) Recomendaciones del Equipo Técnico de Valoración sobre utilización de recursos o apoyos.

h) Plazo de validez del dictamen.»

Seis. Se modifica la disposición final primera, que queda redactada como sigue:

«Disposición final primera. Desarrollo y ejecución del decreto.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de personas con discapacidad para el desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto y, en particular, para aprobar mediante orden nuevos formularios normalizados, o para modificar el que figura en el anexo del mismo.»