Articulo 128 normativa reguladora del IVA
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Artículo 128. Realización de actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional.

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Podrán acogerse al régimen especial regulado en este Capítulo los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a las que resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras actividades de carácter empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial sólo producirá efectos respecto de las actividades incluidas en el mismo, y dichas actividades tendrán siempre la consideración de sector diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo.

Este artículo 128 ha sido redactado por el artículo 1.Vigesimonoveno del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1998, de 27 de enero (BOTHA n.º 20, de 16 de febrero de 1998), convalidado por Acuerdo de las Juntas Generales de 23 de febrero de 1998 (BOTHA n.º 28, de 6 de marzo de 1998, suplemento), que introduce en el Régimen Tributario de este Territorio Histórico las modificaciones realizadas en diversas leyes fiscales, por las Leyes 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 y 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-01-1993 en vigor desde 29-01-1993