Articulo 128 Ordenación de transportes terrestres
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Articulo 128 Ordenación de transportes terrestres

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Artículo 128.

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El establecimiento de estaciones y centros de transporte estará sujeto al cumplimiento de las condiciones que, por razones de índole urbanística, fiscal, social y laboral o de seguridad ciudadana o vial, vengan impuestas, al efecto, por la legislación reguladora de tales materias.