Articulo 128 Patrimonio natural
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Artículo 128. Restauración del medio natural dañado.

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1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas y de las indemnizaciones que en cada caso procedan, el responsable del daño deberá proceder a la restauración del espacio o zona dañada en el menor tiempo, cuando ello sea posible y en la forma que determine la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. Respecto a la Responsabilidad Medioambiental se estará a lo regulado por la Ley 26/2007, de 23 de octubre.

2. Si no fuera conveniente o técnicamente posible devolver la realidad física a su estado originario, pero el daño pudiera ser reparado, el órgano competente para la resolución del correspondiente procedimiento sancionador fijará al responsable otras medidas sustitutivas tendentes a su reparación, sin que en ningún caso el importe de las nuevas suponga menor costo económico que el de las medidas que hubieran procedido para la restauración.

3. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá proceder a la ejecución subsidiaria de los trabajos de restauración del medio natural a costa del obligado, pudiendo, en estos casos, acordar la ocupación de los terrenos afectados para tal fin y durante el tiempo preciso para ello.

Quedan exentas de licencia municipal las actuaciones derivadas de lo previsto en este apartado que sean ejecutadas por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2015 en vigor desde 19-04-2015