Artículo 128 Reglamento d...Voluntaria

Artículo 128.- Principio de no discriminación.

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Artículo 128.- Principio de no discriminación.

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1.- El principio de no discriminación recogido en la letra a) del artículo 14 de la Ley 5/2012 se entenderá cumplido cuando se garantice la adhesión al plan de previsión social de empleo preferente como personas socias de número a todas las personas que mantengan con el socio o socios protectores una relación laboral, incluido el personal con relación laboral de carácter especial, o de servicio en el caso del personal funcionario y estatutario, o sean personas socias trabajadoras o de trabajo en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales, como mínimo con una antigüedad de un mes, sin perjuicio de que los acuerdos alcanzados en negociación colectiva o pacto de empresa establezcan un plazo menor.

Cuando en el acuerdo o convenio colectivo se haya establecido la incorporación de las personas trabajadoras directamente al plan de previsión social de empleo preferente, se entenderán adheridas al mismo; salvo que el acuerdo o convenio colectivo prevea que, en el plazo acordado a tal efecto, las personas trabajadoras puedan declarar expresamente por escrito a la junta de gobierno de la EPSV que desean no ser incorporadas al mismo.

2.- No se considerará incumplimiento del principio de no discriminación la existencia de personas empleadas que no se hayan incorporado al plan de previsión social preferente cuando, en virtud de sucesión de empresa, las relaciones laborales de las personas trabajadoras afectadas por la sucesión se rijan por otro convenio colectivo mientras este sea de aplicación.

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