Articulo 128 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales
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Articulo 128 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales

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Artículo 128.

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1. Serán obligaciones generales del concesionario:

1.ª Prestar el servicio del modo dispuesto en la concesión u ordenado posteriormente por la Corporación concedente, incluso en el caso de que circunstancias sobrevenidas e imprevisibles ocasionaren una subversión en la economía de la concesión, y sin más interrupciones que las que se habrían producido en el supuesto de gestión directa municipal o provincial.

2.ª Admitir al goce del servicio a toda persona que cumpla los requisitos dispuestos reglamentariamente.

3.ª Indemnizar a terceros de los daños que les ocasionare el funcionamiento del servicio, salvo si se hubieren producido por actos realizados en cumplimiento de una cláusula impuesta por la Corporación con carácter ineludible.

4.ª No enajenar bienes afectos a la concesión que hubieren de revestir a la entidad concedente, ni gravarlos, salvo autorización expresa de la Corporación.

5.ª Ejercer, por sí, la concesión y no cederla o traspasarla a terceros sin la anuencia de la Corporación, que sólo podrá autorizarla en las circunstancias que señala el párrafo 2 del artículo 52 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales.

2. La concesión otorgará al concesionario las facultades necesarias para prestar el servicio.

3. Serán derechos del concesionario:

1.º Percibir la retribución correspondiente por la prestación del servicio.

2.º Obtener compensación económica que mantenga el equilibrio financiero de la concesión en los casos en que concurra cualquier de las circunstancias a que se refieren los números 2.º, 3.º y 4.º del párrafo 2 del artículo anterior.

3.º Utilizar los bienes de dominio público necesarios para el servicio.

4.º Recabar de la Corporación los procedimientos de expropiación forzosa, imposición de servidumbres y desahucio administrativo para la adquisición del dominio, derechos reales o uso de los bienes precisos para el funcionamiento del servicio.

4. La Corporación concedente podrá otorgar al concesionario:

1.º Reconocimiento de vecindad a su persona, dependientes y operarios en el Municipio de la concesión, para el disfrute de los aprovechamientos comunales.

2.º Utilización de la vía de apremio para la percepción de las prestaciones económicas que adeuden los usuarios por razón del servicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-1955 en vigor desde 04-08-1955