Artículo 128 sobre determ...sociedades

Artículo 128 sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades

Ver Indice
»

Artículo 128. Control de la legalidad de la fusión transfronteriza

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


1. Cada Estado miembro designará al tribunal, notario o cualquier otra autoridad competente para controlar la legalidad de la fusión transfronteriza para la parte del procedimiento relativa a la realización de la fusión transfronteriza y, cuando proceda, a la constitución de una nueva sociedad resultante de la fusión transfronteriza cuando esta sociedad resultante de la fusión transfronteriza esté sujeta a su legislación nacional. Esta autoridad controlará en especial que las sociedades que se fusionen hayan aprobado el proyecto común de fusión transfronteriza en los mismos términos y, en su caso, que las disposiciones relativas a la participación de los trabajadores se hayan establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.

2. A los efectos del apartado 1 del presente artículo, cada una de las sociedades que se fusionen presentará a la autoridad mencionada en dicho apartado el proyecto común de fusión transfronteriza aprobado por la junta general mencionada en el artículo 126 o, en caso de que no se requiera la aprobación de la junta general de conformidad con el artículo 132, apartado 3, el proyecto común de fusión transfronteriza aprobado por cada una de las sociedades que se fusionen de conformidad con el Derecho nacional.

3. Cada Estado miembro velará por que toda solicitud a los efectos del apartado 1 por parte de cualquiera de las sociedades que se fusionen, incluida la presentación de cualesquiera informaciones o documentos, pueda cumplimentarse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan ante la autoridad a que se refiere el apartado 1, de conformidad con las disposiciones aplicables del título I, capítulo III.

4. La autoridad a que se refiere el apartado 1 aprobará la fusión transfronteriza tan pronto como haya determinado que se han cumplido todas las condiciones pertinentes.

5. La autoridad a que se refiere el apartado 1 aceptará el certificado previo a la fusión como prueba concluyente de la correcta cumplimentación de los procedimientos y trámites previos a la fusión aplicables en su Estado miembro respectivo, sin lo cual no podrá aprobarse la fusión transfronteriza.