Articulo 128 Urbanismo
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»Artículo 128. Reservas de terrenos.
Vigente
Los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento general podrán delimitar reservas de terrenos de cualquier clase para su incorporación al correspondiente patrimonio público de suelo. En tal caso la aprobación de los citados instrumentos implicará:
a) La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los terrenos incluidos en la reserva, a efectos expropiatorios, por un plazo máximo de cuatro años.
b) La sujeción de todas las transmisiones que se efectúen en las reservas a los derechos de tanteo y retracto previstos en el capítulo siguiente, a favor de la Administración correspondiente.
Modificaciones
- Modificación realizada (128) por LEY 4/2008, de 15 de septiembre, de Medidas sobre Urbanismo y Suelo.
(BOCYL de 18-09-2008) en vigor desde 19-09-2008 - Artículo modificado por Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.
(BOCYL de 29-12-2005) en vigor desde 01-01-2006