Articulo 129 Cooperativas de Euskadi -Derogada-
Artículo 129. Capacidad, ingreso y baja de socios.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Podrán ser miembros de pleno derecho de estas sociedades, además de las cooperativas de grado inferior y los socios de trabajo, cualesquiera entidades y personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, siempre que exista la necesaria convergencia de intereses o necesidades y que el Estatuto no lo prohíba. En ningún caso el conjunto de estas últimas entidades podrá ostentar más de la mitad del total de los votos existentes en la cooperativa de segundo o ulterior grado; los Estatutos podrán establecer un límite inferior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, tales cooperativas podrán admitir socios colaboradores con arreglo a la normativa del artículo 19.2 de esta ley.
2. La admisión de cualquier socio persona jurídica requerirá acuerdo favorable del Consejo Rector por mayoría de al menos dos tercios de los votos presentes y representados, salvo previsión de otra mayoría en los Estatutos; éstos también podrán regular periodos de vinculación provisional o a prueba de hasta dos años, y atribuir la decisión sobre la admisión a la Asamblea General.
3. El socio persona jurídica que pretenda darse de baja habrá de cursar, salvo exoneración del Consejo Rector, un preaviso de al menos un año, y antes de su efectiva separación estará obligado a cumplir las obligaciones contraídas con la cooperativa de segundo o ulterior grado o a resarcirla económicamente, si así lo decide el Consejo Rector de ésta. Asimismo, salvo previsión estatutaria en contra, la entidad separada deberá continuar desarrollando, durante un plazo no inferior a dos años, los compromisos que hubiera asumido con anterioridad a la fecha de la baja.
- Artículo modificado (129 (apdos. 2 y 3)) por Ley 1/2000, de 29 de junio, de modificacion de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
(PV de 01-08-2000) en vigor desde 02-08-2000
