Articulo 129 Decreto68/2008de6dejunioporelqueseregulanlasayudasparafavorecerelaccesoalaviviendaenelmarcodelPlanestrategicodeVivienda2008-2011delesIllesBalears
Artículo 129. Calificación provisional en rehabilitación.
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1. La calificación provisional es el documento en el cual se reconocen los beneficios que inicialmente corresponden a cada actuación.
2. La resolución de calificación provisional contendrá, por lo menos, la normativa a que se acoge la actuación, el número de viviendas afectadas y el presupuesto protegible, el plazo de ejecución de las obras y las ayudas que correspondan al promotor.
3. La obtención de la calificación provisional de rehabilitación no exime al particular de la obtención de los permisos y licencias que sean pertinentes según la legislación vigente.
4. En el plazo máximo de tres meses, el director general de Arquitectura y Vivienda concederá o denegará mediante resolución la calificación provisional.
5. Transcurrido el plazo sin que se haya dictado y notificado la calificación provisional, la solicitud se entenderá denegada por silencio administrativo.
6. Contra la resolución del director general de Arquitectura y Vivienda se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Vivienda y Obras Públicas.
