Articulo 129 establecimie... aduaneras

Articulo 129 establecimiento de un regimen comunitario de franquicias aduaneras

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Artículo 129

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1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las dis posiciones aduaneras contenidas en los convenios y acuerdos internacionales del tipo de los mencionados en el apartado 1, letras b), c), d) e), f) y g), y en el artículo 128, apartado 3, conclui dos después del 26 de abril de 1983.

2. La Comisión transmitirá a los demás Estados miembros el texto de los convenios y acuerdos que le sean comunicados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.