Articulo 129 Imp sobre el Valor Añadido -IVA-
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Articulo 129 Imp. sobre el Valor Añadido -IVA-

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Artículo 129. Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

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Uno. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los títulos X y XI de este Decreto Foral, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado Uno, números 1.º, 2.º y 5.º de dicho Decreto Foral y de las de registro y contabilización que se determinen reglamentariamente.

La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.

Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las operaciones siguientes:

1.º Las importaciones de bienes.

2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

3.º Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado Uno, número 2.º de este Decreto Foral.

Tres. Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar en debida forma los libros y documentos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 129 modificado, con efectos a partir del 1 de enero de 1998, por el artículo 2.Vigesimoséptimo del Decreto Foral 12/1998, de 17 de febrero, por el que se adapta la normativa del Territorio Histórico de Guipúzcoa a determinados preceptos de carácter tributario de las Leyes 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1998, y 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, convalidado por la Norma Foral 1/1999, de 22 de abril.