Articulo 129 Pesca marítima, marisqueo y acuicultura en I. Balears
Artículo 129. Clases de sanciones
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1. Las sanciones que se pueden aplicar por la comisión de las infracciones previstas en esta ley son las siguientes:
a) Amonestación.
b) Multa.
c) Inhabilitación para el ejercicio o el desarrollo de actividades pesqueras, de marisqueo o de buceo profesional durante un periodo no superior a cinco años.
d) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un periodo no superior a cinco años.
e) Imposibilidad de ser beneficiario o beneficiaria, durante un plazo no superior a cinco años, de préstamos, subvenciones o ayudas públicas convocadas por la administración autonómica en las materias reguladas en esta ley.
f) Retención temporal de la embarcación.
g) Decomiso de los aparejos, las artes, los enseres, los instrumentos, las embarcaciones o los equipos de cualquier género ocupados para la comisión de alguno de los hechos tipificados como infracción en esta ley, o de los productos o bienes que se hayan obtenido.
h) Clausura temporal del establecimiento de cultivos marinos, sin perjuicio de la declaración de caducidad, en su caso, del título administrativo habilitante correspondiente.
i) Suspensión de la actividad o actuación que suponga una infracción en materia de conservación de recursos marinos hasta que se adopten las medidas que garanticen su cese.
j) Intervención de la cofradía para garantizar el desarrollo del proceso electoral de acuerdo con la legislación vigente en materia electoral.
2. Estas sanciones son acumulables de acuerdo con lo que establece esta ley.
3. El órgano sancionador puede acordar la imposición de multas coercitivas, de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada multa no puede superar el veinte por ciento de la multa fijada por la infracción correspondiente.
4. Cuando se ha utilizado el buque o la embarcación para transportar drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, inmigrantes ilegales o para cualquier otra actividad constitutiva de delito y se ha determinado por resolución judicial firme la responsabilidad de los autores, éstos quedan inhabilitados para el ejercicio de las actividades pesqueras durante un periodo de diez años.
5. Conjuntamente con la sanción, se puede resolver la obligación de la persona infractora de recuperar, restituir y enmendar los efectos causados por su acción o actuación.
