Articulo 129 Protección ambiental integrada
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Artículo 129. Actas de inspección.

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1. En toda visita de inspección se levantará acta descriptiva de los hechos, y, en especial, de los que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, y se harán constar las alegaciones que realice el responsable de la actividad o instalación.

2. Se levantará acta aun en caso de que se compruebe el correcto funcionamiento de las instalaciones.

3. Además de las posibles irregularidades detectadas, el acta podrá también documentar las actuaciones, llevadas a cabo por la inspección, orientadas a evaluar la eficacia de las condiciones impuestas para el ejercicio de la actividad.

4. Los resultados de las inspecciones ambientales se comunicarán a las personas afectadas por la inspección.

5. El acta de inspección se completará con un informe posterior, cuando sea necesario valorar el cumplimiento de la normativa, los resultados de los muestreos o, en general, cuando deban realizarse valoraciones posteriores de los hechos comprobados en la inspección.

6. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente y los Ayuntamientos, en su ámbito de competencias, elaborarán modelos tipo de actas de inspección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2009 en vigor desde 01-01-2010