Articulo 129 Puertos
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Artículo 129. Tramitación

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1. El procedimiento administrativo sancionador se tramitará de acuerdo con lo que se dispone en la presente ley y las normas reguladoras del procedimiento sancionador general previstas en la legislación vigente.

2. El plazo máximo para la tramitación de los expedientes sancionadores es de un año contado desde el acuerdo de iniciación hasta la notificación de la resolución.

3. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se hubiese dictado y notificado la resolución, se declarará caducado el procedimiento. En el supuesto de que la infracción no estuviera prescrita, podrá, en su caso, iniciarse un nuevo procedimiento sancionador.

4. En la tramitación de procedimientos sancionadores por hechos sucedidos en el ámbito de las superficies sujetas a concesión, será preceptiva la audiencia al concesionario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-06-2014 en vigor desde 19-06-2014