Articulo 129 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
Articulo 129 Régimen del ...as Armadas

Articulo 129 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 129. Normas sobre provisión de destinos.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


(DEROGADO)

1. Los destinos correspondientes a los empleos de la categoría de Oficiales Generales, de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor serán de libre designación, y los de los demás empleos podrán ser de libre designación, concurso de méritos o provisión por antigüedad.

2. Las vacantes de destinos se publicarán en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», haciendo constar la denominación específica del puesto o la genérica de la unidad, centro u organismo correspondiente, sus características, la forma de asignación, los requisitos que se exijan para su ocupación y los plazos para la presentación de solicitudes, así como los supuestos en los que deberá existir la evaluación previa a la que se refiere el apartado 3 del artículo 103 de esta Ley. Los destinos de libre designación y aquellos otros que reglamentariamente se determinen podrán otorgarse sin publicación previa de la vacante correspondiente.

Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados destinos se podrán incluir límites de edad o condiciones psicofísicas especiales, que serán acreditadas en función del expediente al que hace referencia el artículo 101 de esta Ley, sin distinción alguna por razón de sexo.

3. Reglamentariamente se determinarán las normas generales de clasificación y provisión de destinos, que incluirán el tiempo mínimo y, en su caso, máximo de permanencia en los destinos y los procedimientos de asignación en ausencia de peticionarios, atendiendo a las características de la vacante y a los historiales militares de los que puedan ser destinados. De igual forma se establecerán las limitaciones para ocupar determinados destinos de quien permanezca o quede retenido en su empleo, según lo establecido en los apartados 2 del artículo 69, 2 del artículo 113 y 4 del artículo 115 de esta Ley, sea declarado, con carácter definitivo, no apto para el ascenso o evaluado con insuficiencia de condiciones psicofísicas, cesando en el que tuviere si el interesado estuviese incurso en alguna de las citadas limitaciones.

4. Los destinos de los militares profesionales de tropa y marinería durante el compromiso inicial se ajustarán a lo que se especifique en éste. En los sucesivos compromisos se estará sujeto a las normas generales de provisión de destinos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 95 de esta Ley.

Modificaciones