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Articulo 129 Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible

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Artículo 129. La ocupación directa.

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1. El Ayuntamiento puede desarrollar en cualquier clase de suelo actuaciones aisladas mediante el procedimiento de ocupación directa, con la finalidad de obtener terrenos reservados en el planeamiento urbanístico para la ejecución de los sistemas generales y demás dotaciones públicas.

2. La ocupación directa consiste en el reconocimiento a la persona propietaria de estos terrenos, de su derecho a integrarse en una unidad de actuación integral de suelo urbano o de suelo urbanizable, en la que el aprovechamiento permitido por el planeamiento exceda del que corresponda a las personas propietarias de aquella. En dicha unidad, la persona propietaria ocupada se subroga en los derechos y obligaciones que correspondían al Ayuntamiento en su condición de titular de los excesos de aprovechamiento.

3. Requisitos de la ejecución de las actuaciones aisladas de ocupación directa:

a) Que esté aprobado el instrumento de ordenación urbanística que establezca la ordenación detallada de la unidad de actuación en la que haya de integrarse la persona propietaria de los terrenos afectados por la ocupación. No obstante, este requisito podrá excusarse si dicha persona propietaria accede a ello.

b) Que los terrenos que se vayan a ocupar estén calificados como dotaciones públicas y se determine el aprovechamiento urbanístico que les asigne el planeamiento y corresponda a la persona propietaria de aquellos.

4. Las actuaciones aisladas de ocupación directa deben iniciarse antes de transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del instrumento de ordenación que establezca la ordenación detallada.

5. La ejecución de las actuaciones aisladas de ocupación directa produce los siguientes efectos:

a) El levantamiento del acta de ocupación directa produce los efectos propios de la reparcelación.

b) Las cargas o derechos existentes sobre las fincas ocupadas pueden quedar liberadas, recibiendo sus titulares aprovechamiento en proporción al valor de su derecho, si en el momento de la ocupación la persona propietaria de la finca y las personas titulares de las cargas presentan escritura pública otorgada por ellas en la que se repartan el aprovechamiento de la finca ocupada a título de dominio. En tal caso, todas ellas tienen la consideración de propietarias al efecto de hacer efectivo su derecho en la unidad de actuación en que han de integrarse.

c) Las personas propietarias afectadas por la ocupación directa tienen derecho a indemnización por ocupación temporal, conforme a la legislación del Estado, desde el levantamiento del acta de ocupación hasta la aprobación definitiva del instrumento de gestión urbanística que contenga las determinaciones completas sobre reparcelación de la unidad de actuación en la que se hayan integrado.

6. La tramitación de actuaciones aisladas de ocupación directa debe ajustarse al siguiente procedimiento:

a) El procedimiento se iniciará mediante acuerdo de aprobación inicial del órgano competente del Ayuntamiento, adoptado de oficio o a instancia de persona interesada o de la Administración competente para la ejecución de sistemas generales y demás dotaciones públicas.

b) El acuerdo de aprobación inicial deberá contener la relación de terrenos que se vayan a ocupar, sus propietarias y propietarios, el aprovechamiento que corresponda a cada uno de ellos y las unidades de actuación en las que deban integrarse y ha de publicarse en el Diario Oficial de Extremadura y en la sede electrónica del Ayuntamiento y notificarse a dichos propietarios y propietarias, otorgándoles un plazo de audiencia de un mes, así como al Registro de la Propiedad.

c) Terminado dicho plazo de audiencia, previa resolución de las alegaciones presentadas en su caso, procederá a la aprobación definitiva de las relaciones de bienes y derecho objeto de ocupación.

d) En la resolución de aprobación definitiva, se hará constar expresamente la fecha, hora y lugar en lo que tendrá lugar el levantamiento del acta de ocupación, para lo cual deberá haber alcanzado firmeza en vía administrativa la resolución por la que se apruebe definitivamente la ocupación directa

e) En el acta de ocupación, deberán hacerse constar las siguientes circunstancias:

1ª Datos de identificación de las personas titulares de derechos sobre las fincas ocupadas.

2ª Resultado del trámite de audiencia a dichas personas titulares.

3ª Descripción escrita y gráfica de las fincas o partes de fincas objeto de ocupación directa, indicando la superficie ocupada, su aprovechamiento y los datos registrales, incluidas las cargas que hayan de cancelarse por ser incompatibles con el planeamiento.

4ª Unidad de actuación en la que haya de hacerse efectivo el aprovechamiento.

f) Cuando existan propietarias y propietarios desconocidos, no comparecientes, personas incapacitadas legalmente sin persona que los represente, o cuando se trate de propiedad litigiosa, las actuaciones señaladas deben practicarse con intervención del Ministerio Fiscal.

g) El Ayuntamiento debe expedir a favor de cada persona propietaria certificación del acta de ocupación, remitiendo copia al Registro de la Propiedad para inscribir a favor del Ayuntamiento la superficie ocupada y a favor de las personas propietarias el aprovechamiento de las fincas ocupadas, a cuyos folios se trasladarán todos los asientos vigentes de las mismas.