Articulo 129 Reglamento d... -Vigente-

Articulo 129 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-

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Artículo 129. Infraestructuras de prevención de incendios forestales

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1. Se consideran infraestructuras de prevención de incendios forestales las siguientes:

a) Los observatorios forestales para vigilancia y detección de incendios y todas sus instalaciones.

b) Los depósitos de agua destinados a la prevención y extinción de incendios forestales, sus dispositivos hidrantes y redes de abastecimiento.

c) Las infraestructuras e instalaciones de defensa contra incendios forestales en zonas de interfaz urbano forestal.

d) Las pistas forestales incluidos en algún instrumento de planificación territorial en materia de prevención de incendios forestales.

e) Las áreas cortafuegos y otras actuaciones realizadas sobre la vegetación en puntos o áreas estratégicas, así como la modificación del modelo de combustible forestal, destinadas a alterar el comportamiento del fuego, dificultar o ralentizar la propagación de este y facilitar su extinción con seguridad y eficacia.

f) Las líneas de suministro eléctrico a infraestructuras de prevención de incendios.

g) Los aeródromos de la Generalitat destinados a la prevención y extinción de incendios forestales mediante el uso de aeronaves y sus edificaciones, instalaciones y equipos.

h) Las redes de comunicaciones digitales de emergencia y seguridad de la Generalitat y sus instalaciones.

i) Cualquier otro elemento distinto de los anteriores y que estén contemplado en un plan territorial de prevención de incendios.

2. A los efectos de utilización del dominio público forestal, las infraestructuras de prevención de incendios forestales tendrán la consideración de uso común especial, quedando sujetas al régimen de autorización administrativa. En cualquier caso, quedarán exentas de cualquier tipo de tasa o canon.