Articulo 129 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
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Articulo 129 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

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Artículo 129.

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Cuando los transportes turísticos revistan carácter periódico, prestándose con reiteración de itinerario, si los mismos resultan coincidentes con un servicio de transporte regular de viajeros de uso general, el precio del paquete turístico en el que estén incluidos deberá ser al menos un 30 por 100 superior a la tarifa del transporte en el servicio regular. Serán de aplicación, a efectos de apreciación de la coincidencia, las reglas establecidas en los artículos 64 y 65 de este Reglamento.

Dicho requisito podrá ser, no obstante, exonerado por el órgano administrativo competente en relación con la línea regular con la que se produzca la coincidencia, a petición de la agencia de viajes, cuando en el correspondiente expediente, y oídos en el plazo de quince días la empresa titular de la línea, el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional del Transporte por Carretera, quede suficientemente justificada la posibilidad de realizar el paquete turístico a los precios ofrecidos y la especificidad de los usuarios que impida que se realice una competencia injustificada para la línea regular coincidente.